EXP. N.° 1432-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ GENARO FARFÁN FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Genaro Farfán Flores contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 05527-2001-ONP/DC, de fecha 25 de junio de 2001; y  que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 25009, por tener más de 53 años de edad y más de 31 años de aportaciones; y que, a pesar de ello, y de haber laborado en la Empresa Minera SOUTHERN PERÚ LIMITED S.A., la entidad demandada le deniega el reconocimiento de sus derechos adquiridos.

 

La ONP contesta la demanda deduciendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, aduciendo que el actor, en sede administrativa, solicitó la pensión de jubilación adelantada sin invocar, en ningún momento, la aplicación de la Ley N.° 25009; agregando que no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que el actor nació el 19 de marzo de 1939 y que cesó en sus actividades laborales dentro del rubro de minería el 15 de setiembre de 1999; y que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 contaba 53 años de edad y con 31 años de aportaciones, por lo que cumplía los requisitos de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que lo que está en discusión es el derecho de cambiar de régimen pensionario, para lo cual se requiere la actuación de medios probatorios, siendo, por tanto, inadecuada la presente vía, y la confirmó declarando infundadas las excepciones deducidas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de las excepciones deducidas, el Tribunal Constitucional coincide con la fundamentación y el fallo recaído en la sentencia del a quo, que las declara infundadas.

 

2.      El demandante pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el Certificado de Trabajo de fecha 05 de abril de 2000 (f. 06), en el que se acredita que prestó servicios en la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION desde el 9 de setiembre de 1959 hasta el 15 de setiembre de 1999, desempeñándose a la fecha del cese como conductor en el Departamento de Operaciones FFII-llo, del Área llo, encontrándose comprendido dentro de la categoría Seguro Complementario de Riesgo, Operaciones.

 

3.      Para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse dentro de los supuestos del artículo 1° de la Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción mineros expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido acreditado por el actor.

 

4.      De otro lado, el demandante, a la fecha del cese de sus actividades laborales, esto es, el 15 de setiembre de 1999, tenía 60 años de edad y 38 años de aportaciones, y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, no contaba los 55 años requeridos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, los que cumplió el 19 de marzo de 1994, por lo que le correspondía una pensión de jubilación adelantada en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, tal como le otorgó la entidad demandada mediante la Resolución N.° 05527-2001-ONP/DC, de fecha 25 de junio de 2001.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos y, reformándola, la declara INFUNDADA; e, integrando la recurrida, declara infundadas las excepciones deducidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA