EXP.
N.° 1432-2003-AA/TC
LIMA
JOSÉ
GENARO FARFÁN FLORES
En Lima a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don José Genaro Farfán Flores contra la sentencia de la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de mayo de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°
05527-2001-ONP/DC, de fecha 25 de junio de 2001; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación con
arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967 se encontraba dentro de los alcances de la
Ley N.° 25009, por tener más de 53 años de edad y más de 31 años de
aportaciones; y que, a pesar de ello, y de haber laborado en la Empresa Minera
SOUTHERN PERÚ LIMITED S.A., la entidad demandada le deniega el reconocimiento
de sus derechos adquiridos.
La ONP contesta la demanda
deduciendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda,
aduciendo que el actor, en sede administrativa, solicitó la pensión de
jubilación adelantada sin invocar, en ningún momento, la aplicación de la Ley
N.° 25009; agregando que no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos
de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.
El
Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de agosto de
2002, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por
considerar que el actor nació el 19 de marzo de 1939 y que cesó en sus actividades
laborales dentro del rubro de minería el 15 de setiembre de 1999; y que a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 contaba 53 años de edad
y con 31 años de aportaciones, por lo que cumplía los requisitos de la Ley N.°
25009 y el Decreto Ley N.° 19990.
La
recurrida revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que lo
que está en discusión es el derecho de cambiar de régimen pensionario, para lo
cual se requiere la actuación de medios probatorios, siendo, por tanto, inadecuada
la presente vía, y la confirmó declarando infundadas las excepciones deducidas.
1.
Respecto
de las excepciones deducidas, el Tribunal Constitucional coincide con la
fundamentación y el fallo recaído en la sentencia del a quo, que las declara infundadas.
2.
El
demandante pretende que se le conceda la pensión de jubilación minera conforme
a la Ley N.° 25009, adjuntando para ello el Certificado de Trabajo de fecha 05
de abril de 2000 (f. 06), en el que se acredita que prestó servicios en la empresa
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION desde el 9 de setiembre de 1959 hasta el 15 de
setiembre de 1999, desempeñándose a la fecha del cese como conductor en el
Departamento de Operaciones FFII-llo, del Área llo, encontrándose comprendido
dentro de la categoría Seguro Complementario de Riesgo, Operaciones.
3.
Para
acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una
empresa minera, sino acreditar encontrarse dentro de los supuestos del artículo
1° de la Ley N.° 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en
minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas
de tajo abierto o haber laborado en centros de producción mineros expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual no ha sido
acreditado por el actor.
4.
De
otro lado, el demandante, a la fecha del cese de sus actividades laborales,
esto es, el 15 de setiembre de 1999, tenía 60 años de edad y 38 años de
aportaciones, y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
19 de diciembre de 1992, no contaba los 55 años requeridos en el artículo 44°
del Decreto Ley N.° 19990, los que cumplió el 19 de marzo de 1994, por lo que
le correspondía una pensión de jubilación adelantada en aplicación del Decreto
Ley N.° 25967, tal como le otorgó la entidad demandada mediante la Resolución
N.° 05527-2001-ONP/DC, de fecha 25 de junio de 2001.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos y, reformándola, la declara INFUNDADA; e, integrando la recurrida,
declara infundadas las excepciones deducidas. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA