EXP. N.° 1433-2002-AA/TC

LIMA

MINERA ADELAIDA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Minera Adelaida S.A. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, el Consejo de Minería y el Registro Público de Minería, con objeto de que se disponga la inaplicabilidad de los artículos 1.°-9.° y la Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 27015, así como los artículos 1.°-8.° del Decreto Supremo N.° 007-99-EM, invocados en las Resoluciones Jefaturales N.os 04308-99-RPM y 04187-99-RPM y las Resoluciones del Consejo de Minería N.os 176-2000-EM/CM y 177-2000-EM/CM, mediante las cuales se rechazaron sus denuncios mineros Elda María, Partida N° 25777 y Elda María 2, Partida N° 25777-A.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas y el Registro Público de Minería, contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, pidiendo que se la declare infundada al no tener sustento legal ni constitucional, alegando que la demandante debió acudir a la vía contencioso-administrativa para probar la supuesta nulidad de las resoluciones que cuestiona, conforme lo establece el artículo 157° del TUO de la Ley General de Minería, Decreto Supremo N.° 014-92-EM; agregando que, del análisis de lo dispuesto en los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, se concluye que no amenazan de violación a los derechos constitucionales invocados, al ser normas que regulan  las concesiones mineras en áreas urbanas y de expansión urbana, tratando de perfeccionar o regular situaciones de manera general.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de enero de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que no se han acreditado los hechos en los cuales se sustenta esta demanda.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas en autos deben ser impugnadas mediante la acción contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.          El objeto de la demanda es que el Tribunal Constitucional ordene la inaplicabilidad de los artículos 1.°-9.° y la Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 27015, así como los artículos 1.°-8.° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 007-99-EM; invocados en las Resoluciones Jefaturales N.os  04308-99-RPM y 04187-99-RPM, para rechazar los denuncios mineros Elda María, Partida N.° 25777, y Elda Maria 2, Partida N.° 25777-A,  respectivamente,  confirmándose el rechazo por las Resoluciones N.os 176-2000-EM/CM y 177-2000-EM/CM  del Consejo de Minería.

 

2.          De acuerdo con lo que se desprende de los documentos obrantes de fojas 1 a 11, las normas de la Ley N.° 27015 y del Decreto Supremo N.° 007-99-EM cuestionadas en autos, se encontraban vigentes al momento de expedirse las resoluciones impugnadas, por lo que no fueron aplicadas retroactivamente.

 

3.          Consecuentemente, se encuentra acreditado que el rechazo de los denuncios mineros Elda María , Partida N.° 25777, y Elda María 2, Partida N.° 25777-A está arreglado a ley, puesto que no se pueden otorgar títulos de concesión minera metálica y no metálica en áreas urbanas calificadas por una Ordenanza Municipal, salvo que mediante ley expresa se autorice la admisión de petitorios y el otorgamiento de concesiones mineras en dichas áreas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA  la acción de amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Rey Terry

Revoredo Marsano

García Toma