LIMA
MINERA ADELAIDA S.A.
En Lima, a los 28 días del mes de enero
de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Minera Adelaida S.A. contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 282, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con fecha 28 de agosto de 2000, la
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas,
el Consejo de Minería y el Registro Público de Minería, con objeto de que se
disponga la inaplicabilidad de los artículos 1.°-9.° y la Disposición
Transitoria Única de la Ley N.° 27015, así como los artículos 1.°-8.° del
Decreto Supremo N.° 007-99-EM, invocados en las Resoluciones Jefaturales N.os
04308-99-RPM y 04187-99-RPM y las Resoluciones del Consejo de Minería N.os
176-2000-EM/CM y 177-2000-EM/CM, mediante las cuales se rechazaron sus
denuncios mineros Elda María, Partida N° 25777 y Elda María 2, Partida N°
25777-A.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas y el Registro Público de
Minería, contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, pidiendo que se la declare infundada al no tener sustento legal ni
constitucional, alegando que la demandante debió acudir a la vía
contencioso-administrativa para probar la supuesta nulidad de las resoluciones
que cuestiona, conforme lo establece el artículo 157° del TUO de la Ley General
de Minería, Decreto Supremo N.° 014-92-EM; agregando que, del análisis de lo
dispuesto en los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, se concluye que no
amenazan de violación a los derechos constitucionales invocados, al ser normas
que regulan las concesiones mineras en
áreas urbanas y de expansión urbana, tratando de perfeccionar o regular
situaciones de manera general.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de enero de 2000,
declaró infundada la demanda, por considerar que no se han acreditado los
hechos en los cuales se sustenta esta demanda.
La recurrida, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas
en autos deben ser impugnadas mediante la acción contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que el Tribunal Constitucional ordene la
inaplicabilidad de los artículos 1.°-9.° y la Disposición Transitoria Única de
la Ley N.° 27015, así como los artículos 1.°-8.° de su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N.° 007-99-EM; invocados en las Resoluciones Jefaturales N.os 04308-99-RPM y 04187-99-RPM, para rechazar
los denuncios mineros Elda María, Partida N.° 25777, y Elda Maria 2, Partida
N.° 25777-A, respectivamente, confirmándose el rechazo por las
Resoluciones N.os 176-2000-EM/CM y 177-2000-EM/CM del Consejo de Minería.
2.
De
acuerdo con lo que se desprende de los documentos obrantes de fojas 1 a 11, las
normas de la Ley N.° 27015 y del Decreto Supremo N.° 007-99-EM cuestionadas en
autos, se encontraban vigentes al momento de expedirse las resoluciones
impugnadas, por lo que no fueron aplicadas retroactivamente.
3.
Consecuentemente,
se encuentra acreditado que el rechazo de los denuncios mineros Elda María ,
Partida N.° 25777, y Elda María 2, Partida N.° 25777-A está arreglado a ley,
puesto que no se pueden otorgar títulos de concesión minera metálica y no
metálica en áreas urbanas calificadas por una Ordenanza Municipal, salvo que
mediante ley expresa se autorice la admisión de petitorios y el otorgamiento de
concesiones mineras en dichas áreas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la
apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación
de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Rey Terry
Revoredo Marsano
García Toma