EXP. N.° 1435-2002-AA/TC

LIMA

FERNANDO EUGENIO DÍAZ CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Eugenio Díaz Chávez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 19 de septiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda de la Policía Nacional del Perú Ltda. –VIPOL–, representada por su Presidente, don Fernando Munayco Marcos, solicitando la inaplicabilidad del Acuerdo de la Asamblea General de Delegados de fecha 28 de junio del 2000, por considerar que, al habérsele aplicado la sanción de exclusión, se han vulnerado sus derechos constitucionales. Sostiene que es asociado de la Cooperativa VIPOL, habiendo incluso desempeñado el cargo de Vocal Titular y Presidente del Comité de Recuperaciones entre el 27 de junio de 1994 y el 27 de abril de 1996; que, en su calidad de socio, ha venido gozando de todos sus derechos, sin embargo, de manera sorpresiva y con fecha 30 de agosto de 2000, se le ha hecho llegar la Carta N.° 88-PCA-VIPOL/2000, del 28 de agosto el 2000, firmada por los integrantes del Consejo de Administración, mediante la cual se le comunica que la Asamblea General de Delegados ha acordado aplicarle la sanción de exclusión de acuerdo al artículo 27° del Estatuto Cooperativo, supuestamente por haberse excedido en el ejercicio del cargo superando el mandato para el cual fue elegido; que dicha sanción vulnera su derecho al debido proceso, pues conforme al artículo 27° de los Estatutos, se sanciona con exclusión una serie de hechos dentro de los cuales no se encuentra comprendido; que el artículo 28° del mismo cuerpo estatutario prescribe un procedimiento determinado que tampoco ha sido observado, al igual que su derecho de defensa, que igualmente ha sido lesionado; que, asimismo, el artículo 29° del Estatuto contempla la posibilidad de recurrir de las sanciones impuestas, lo que tampoco se le ha permitido. Alega, igualmente, que es absolutamente falsa la imputación que se le ha hecho, ya que en ningún momento superó el mandato para el cual fue elegido, y por el contrario, se desistió de prorrogarlo a pesar de habérselo solicitado el 70% de los delegados asistentes a la Asamblea General de Delegados de abril de 1996. Agrega que para procederse a la sanción de exclusión se debe convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Delegados, en forma específica, y no a una Asamblea General Ordinaria de Delegados, conforme lo prescribe el artículo 37° de la norma estatutaria. Finalmente, precisa que quienes han vulnerado sus derechos constitucionales, no tienen mandato vigente.

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el Estatuto no establece impugnaciones contra las decisiones de la Asamblea General de Delegados, no teniendo injerencia en ello el Consejo de Administración. Sostiene que el recurrente, de conformidad con el artículo 92° del Código Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito cooperativo, debió cuestionar judicialmente los acuerdos adoptados; que la sanción aplicada, la ha sido conforme a lo dispuesto en el artículo 36°, inciso h) de los Estatutos, precepto de acuerdo con el cual la Asamblea General Ordinaria de Delegados no se encuentra prohibida de aplicar sanciones; y, que el demandante sí ejerció su derecho de defensa, conforme se aprecia de la manifestación que prestó ante la Comisión Investigadora respectiva, con fecha 16 de junio de 2000.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que antes de que se le aplique la sanción al recurrente, éste tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, y que la sanción de exclusión se encuentra tipificada en el artículo 27° de los Estatutos de la Cooperativa, mientras que la Asamblea General Ordinaria, al imponer la sanción cuestionada, ha procedido conforme el artículo 36°, inciso h), de la misma norma estatutaria. Aduce que el incumplimiento de normas estatutarias no se debate en la vía de amparo, por carecer de rango constitucional.

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que del acta de la Asamblea General de Delegados se establece que la decisión asumida fue como consecuencia de la investigación efectuada por las comisiones designadas por el Consejo de Administración, y que, conforme al artículo 36°, inciso d), compete a la Asamblea Extraordinaria de Delegados imponer sanciones al dirigente o delegado que con su conducta haya contribuido a que la Asociación resulte responsable de infracciones a la ley.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo de la Asamblea General de Delegados de fecha 28 de junio de 2000, por considerar que al haberse aplicado la sanción de exclusión al recurrente, se han vulnerado sus derechos constitucionales relativos al debido proceso.
  2. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, habida cuenta de que: a) la conducta por la que se ha sancionado al recurrente con la medida de exclusión, consiste, según se aprecia de la instrumental de fojas 4 de los autos, en haberse excedido en el ejercicio de su cargo, superando el mandato para el cual fue elegido; b) la sanción aplicada, no obstante ampararse en el artículo 27° del Estatuto de la Cooperativa de Vivienda de la Policía Nacional del Perú Ltda. –VIPOL–, obrante de fojas 8 a 32, no se encuentra contemplada como infracción en ninguno de los supuestos previstos en el citado numeral de los Estatutos, por lo que queda claro que con la misma se vulnera el principio de tipicidad, que obliga a que las conductas susceptibles de una medida sancionatoria se encuentren previstas en la ley de manera expresa e inequívoca; c) aun cuando el procedimiento establecido en el artículo 28° de la misma norma estatutaria habría quedado formalmente configurado con la conformación de una Comisión Investigadora, nombrada por el Consejo de Administración de la Cooperativa, según se acredita del Acta de Asamblea General Ordinaria de Delegados, obrante de fojas 80 a 101 vuelta, y específicamente de fojas 82 a 83, no es menos cierto que ante dicha comisión el recurrente no ha tenido la posibilidad de ejercer en forma debida su derecho de defensa. En efecto, si bien aparece de fojas 103 a 106 que el demandante prestó su manifestación con fecha 16 de junio de 2000, del contenido de la misma se aprecia que en ningún momento se le cuestionó por los cargos que motivaron su sanción de exclusión (exceso en el mandato por el cual fue elegido), por lo que mal podía rebatir o defenderse respecto de aquello que simplemente desconocía y por lo que finalmente se resolvió; d) por otro lado, el hecho de que haya sido la Asamblea General Ordinaria de Delegados y no la Asamblea General Extraordinaria de Delegados la que haya aplicado la sanción al recurrente, vicia irreversiblemente el procedimiento y sanción impuesta pues, conforme al artículo 37°, inciso d) de los Estatutos, es la última de las señaladas la única que puede imponer sanciones de exclusión a los dirigentes o delegados, mientras que la primera, conforme lo dispone el artículo 36°, ejerce otro tipo de funciones, distintas a las estrictamente sancionatorias. El haber procedido en la forma señalada, vulnera, pues, el derecho a los procedimientos y competencias sancionatorias preestablecidas; e) la presente demanda resulta entonces estimable si se toma en cuenta que el debido proceso, en sus diversas variantes o manifestaciones, puede ser invocable ante las corporaciones particulares respecto al cumplimiento o incumplimiento de sus normas estatutarias, por lo que habiéndose detectado diversas transgresiones a los Estatutos de la Cooperativa, dentro del procedimiento al que fue sometido el recurrente, su reclamo es plenamente justo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable a don Fernando Eugenio Díaz Chávez el Acuerdo de la Asamblea General de Delegados de fecha 28 de junio de 2000, contenido en la Carta N.° 88-PCA-VIPOL/2000 del 28 de agosto de 2000. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO