EXP. N° 1436-2001-AA/TC
ICA
FIDELA ROXANA PUPPI AGUADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Fidela Roxana Puppi Aguado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 131, su fecha 22 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 27 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra EMAPICA S.A., para que se declare la inaplicabilidad de la Carta N° 056-2000-GG/EPS-EMAPICA-SA, del 29 de diciembre de 2000, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales. Sostiene que mediante la citada comunicación se pretende poner fin a su relación laboral sin invocar ninguna causal prevista por la ley, pretendiéndose justificar dicha medida en la aplicación de criterios de austeridad, argumento falaz si se toma en cuenta que después de su despido se ha contratado a diversos trabajadores. Agrega la recurrente que su relación contractual con EMAPICA S.A. data del 12 de enero de 1999; que se ha desempeñado en calidad de empleada y sujeta al régimen laboral común de la actividad privada, conforme se desprende de la Resolución de Gerencia General N° 003-99-GG-EPS-EMAPICA. Sin embargo, posteriormente se celebró un contrato "sujeto a modalidad" para el año 2000, que ha sido desnaturalizado, siendo aplicables los artículos 4.° y 77.° del D.S. N.° 003-97-TR, conforme se verificó del Acta de Visita Inspectiva de fecha 21 de noviembre de 2000. Añade, por último, que en vista del proceder de la emplazada interpuso una acción de incumplimiento de normas laborales (Exp. N.° 2001-0072), que se puso en conocimiento con fecha 27 de diciembre de 2000, resultando sintomático que con fecha 29 de diciembre de 2000, se le haya cursado la carta notarial en la que se prescinde de sus servicios.
La emplazada, representada por su apoderado Ángel Omar Tasayco Gogin, niega y contradice la demanda, por considerar que la demandante se desempeñaba en un cargo de confianza, tal como lo establece la Resolución N.° 003-99-GG-EPS EMAPICA, en la que se determina los cargos jerárquicos funcionales de carácter técnico-administrativo dentro de la empresa, en la cual la recurrente ocupaba el cargo de Contadora Pública Colegiada de la Oficina de Contabilidad y Tesorería. Por otro lado, la inspección de trabajo fue solamente para los obreros y no para los funcionarios del Directorio, por ser éste personal de confianza y su contrato concluyó el 31 de diciembre de 2000. Asimismo, indica que es una empresa del Estado que se rige por las normas de la actividad privada conforme al Decreto N.° 728 y al Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas 51, con fecha 28 de mayo de 2001, declara fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que al haberse separado a la actora de la entidad demandada argumentándose que su contrato ha vencido, no se ha tenido en cuenta el Acta de Visita Inspectiva de la autoridad de trabajo de la cual se desprende la situación laboral de la demandante, habiéndose vulnerado con ello su derecho al trabajo.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que de la Resolución de Gerencia General N.° 003-99-GG-EPS-EMAPICA, de fecha 12 de enero de 1999, se advierte que la demandante ejerció el cargo de funcionaria pública de confianza a favor de la empresa demandada. Dicha resolución no ha sido materia de cuestionamiento en la vía administrativa, habiendo quedado firme, de lo que se deduce que los cargos de confianza no generan continuidad en el trabajo, máxime, si la actora no acredita haber laborado durante todo el periodo 1999, mediante contrato. Por último, señala que en el Acta de Visita de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Ica, no figura la recurrente como trabajadora. En todo caso, la demandante no tiene la condición de trabajadora contratada a plazo indeterminado al no contar con contratos renovados en forma continua y sólo haber sido contratada a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2000.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA