EXP. N.° 1437-2002-AA/TC

LIMA

MAURA ACUÑA BERROSPI VDA. DE MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Maura Acuña Berrospi viuda de Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 12 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 3 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional a fin de que se le pague el seguro de vida que le corresponde por el deceso de su esposo, el ex Suboficial Técnico de Tercera PNP Zenón Pedro Mamani Felipe, en estricta aplicación del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, concordante con el artículo 1236° del Código Civil, alegando que al omitirse el cumplimiento de un acto debido se han transgredido sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, así como al libre desarrollo y bienestar. Manifiesta que al fallecer su cónyuge en acto de servicio, el 9 de enero de 1989, se generó a su favor el derecho a percibir el seguro de vida creado por el Decreto Supremo N.° 051-82-IN, del 5 de noviembre de 1982, cuyo monto fue elevado a 600 sueldos o remuneraciones mínimas vitales –RMV– mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, debiendo tomarse, como base de cálculo, la RMV vigente a la fecha de pago. Expresa que el 10 de marzo de 1989 solicitó el pago de dicho beneficio y, sin embargo, los demandados sólo cumplieron con pagar, en la segunda quincena de mayo de 1989, la suma de tres millones seiscientos mil intis (I/. 3 600 000), cuando en realidad le correspondían treinta y seis millones de intis (I/. 36 000 000.00), pues en la fecha en que se efectuó el pago, la RMV ascendía a sesenta mil intis (I/. 60 000), conforme al Decreto Supremo N.° 011-89-TR del 1 de abril de 1989. Solicita que se ordene el pago del beneficio del seguro de vida a que se refiere el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en estricta aplicación del artículo 1236.° del Código Civil, y previo descuento de los pagos realizados.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que, conforme al Decreto Supremo N.° 015-87-IN, ya se ha efectuado el pago del beneficio del seguro de vida, quedando de esta manera cancelado el monto total.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 14 de abril de 2000, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por estimar que el procedimiento administrativo que inició la demandante para que se le reintegre el pago de seguro de vida no ha concluido, por cuanto ésta formuló queja por demora en el trámite de su solicitud, lo que significa que espera el pronunciamiento de la Administración.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la confirmó en lo demás que contiene, integrándola en cuanto a la excepción de caducidad, que declaró fundada, aduciendo que no se ha acreditado el monto percibido por la recurrente, ni tampoco si impugnó debidamente, habiendo transcurrido, además, más de 10 años desde la fecha en que recibió el beneficio, excediendo el plazo contemplado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso no opera la excepción de caducidad, por tratarse de un asunto relativo a la seguridad social.
  2. En autos aparece que el cabo PNP (F) Zenón Pedro Mamani Felipe fue declarado fallecido en Acto de Servicio y Mártir de la Guardia Republicana del Perú, mediante la Resolución Directoral N.° 0296-89-PNP/GRP, de fecha 23 de febrero de 1989, cuya copia corre a fojas 3 de autos.
  3. Por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, el cual se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos, se otorga al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto a consecuencia del servicio, un seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales fijadas para la provincia de Lima, financiado por el Estado.
  4. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención tuvo en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la Policía Nacional contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues sólo disponían de una legislación sobre pensiones –Decreto Ley N.° 19846–, pero carecían de un sistema de seguros que cubra los riesgos del personal que fallezca o se invalide en acto a consecuencia del servicio, que permitiese superar el desequilibrio económico generado a causa de tales sucesos, daño que se extiende a la familia dependiente de la víctima.
  5. El artículo 7.° de la Constitución Política de 1979 establecía que "La madre tiene derecho a la protección del Estado y a su asistencia en caso de desamparo", disposición que concuerda con el artículo 8° de la misma Carta Magna, conforme al cual, "El niño, el adolescente y el anciano son protegidos por el Estado ante el abandono económico, corporal y moral", los que resultan aplicables al caso por estar vigentes en el momento del deceso.
  6. De acuerdo a lo que establece el Decreto Supremo N.º 011-89-TR, del 1 de abril de 1989, se debió hacer efectivo el seguro sobre la base de la cantidad de sesenta mil intis (I/. 60 000) que en ese tiempo correspondía a la remuneración mínima vital. Sin embargo, la restitución de tal derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante, dada la evidente depreciación monetaria si se considera como pago pendiente el nominal establecido en el decreto antes citado, en concordancia con el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, cuyo cumplimiento se solicita. En consecuencia, este Colegiado considera que el pago debe efectuarse conforme al artículo 1236º del Código Civil, descontando el pago efectuado a la demandante de tres millones seiscientos mil intis (I/. 3 600 000) equivalentes a 60 remuneraciones mínimas vitales.
  7. A lo expuesto, cabe agregar que el artículo 13° de la Norma Fundamental antes citada establecía que "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", lo cual concuerda con el articulo 10° de la actual Constitución. Por consiguiente, la demandada estaba, y está, en la obligación de cumplir con tales disposiciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada reconozca a la demandante el seguro de vida en función a seiscientas (600) remuneraciones mínimas vitales, en virtud del artículo 1236º del Código Civil, conforme se establece en el Fundamento N.º 6 de la presente sentencia, con deducción de la suma pagada; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA