EXP. N.° 1437-2003-HC/TC

LIMA

JESSICA ROSAURA PÉREZ ALATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jessica Rosaura Pérez Alata contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 15 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los miembros de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación, alegando exceso de detención, pues se encuentra detenida desde el 13 de octubre de 2001, por presunto delito de robo agravado, sin que se haya expedido sentencia y sin que exista auto motivado que ordene la prolongación de su detención, por lo que ésta deviene en arbitraria.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Presidente de la Sala emplazada contestan la demanda, independientemente, señalando que el proceso del cual emana la orden de detención se ha tramitado de conformidad con la normativa vigente, y que a la fecha no se ha cumplido el plazo máximo de 18 meses de detención establecido por ley.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declaró fundada  la demanda por considerar que, al 13 de enero de 2003, la actora había cumplido 15 meses detenida sin dictársele sentencia; y que en su caso no resulta aplicable la Ley N.° 27553, por cuanto los hechos que se le imputan son anteriores a ella.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que a la accionante le es aplicable la Ley N.° 27553, que amplía el plazo de detención de 15 a 18 meses, toda vez que al entrar en vigencia esta norma, la recurrente no había adquirido aún el derecho de excarcelación por vencimiento de plazo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1.° de la Ley N.° 27553, vigente desde el 14 de noviembre de 2001, modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ampliando el plazo de detención en los procedimientos especiales de 15 a 18 meses. Si bien la única disposición transitoria de la citada norma estipula que esta modificación es aplicable a los procedimientos en trámite, este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que dicha disposición debe interpretarse de acuerdo con el principio de irretroactividad de las normas, consagrado en el artículo 103.° de la Constitución.

 

2.      De acuerdo con ello, el nuevo plazo de detención no puede aplicarse a quienes ya habían cumplido el plazo original de detención dispuesto en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, pues ya habían adquirido el derecho a la excarcelación.

 

3.      Conforme se aprecia del Certificado de Reclusión N.° 05342-02, obrante a fojas 8 del cuaderno principal, la demandante se encuentra detenida desde el 13 de octubre de 2001, vale decir que, al 14 de noviembre de dicho año, fecha en que entró en vigencia la Ley N.° 27553, sólo llevaba un mes de detención, de modo que le es aplicable el nuevo plazo introducido por la citada ley, según el cual, a la fecha de interposición de la demanda, aún no había transcurrido el plazo máximo de detención.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA