EXP.
N.° 1437-2003-HC/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Jessica Rosaura Pérez Alata contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos Ordinarios con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 15 de
abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
21 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los
miembros de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos
en Cárcel, con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación,
alegando exceso de detención, pues se encuentra detenida desde el 13 de octubre
de 2001, por presunto delito de robo agravado, sin que se haya expedido
sentencia y sin que exista auto motivado que ordene la prolongación de su
detención, por lo que ésta deviene en arbitraria.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el
Presidente de la Sala emplazada contestan la demanda, independientemente,
señalando que el proceso del cual emana la orden de detención se ha tramitado
de conformidad con la normativa vigente, y que a la fecha no se ha cumplido el
plazo máximo de 18 meses de detención establecido por ley.
El Decimonoveno Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declaró
fundada la demanda por considerar que,
al 13 de enero de 2003, la actora había cumplido 15 meses detenida sin dictársele
sentencia; y que en su caso no resulta aplicable la Ley N.° 27553, por cuanto
los hechos que se le imputan son anteriores a ella.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que a la accionante le es
aplicable la Ley N.° 27553, que amplía el plazo de detención de 15 a 18 meses,
toda vez que al entrar en vigencia esta norma, la recurrente no había adquirido
aún el derecho de excarcelación por vencimiento de plazo.
1.
El
artículo 1.° de la Ley N.° 27553, vigente desde el 14 de noviembre de 2001,
modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ampliando el plazo de
detención en los procedimientos especiales de 15 a 18 meses. Si bien la única
disposición transitoria de la citada norma estipula que esta modificación es aplicable
a los procedimientos en trámite, este Tribunal ha establecido, en reiterada
jurisprudencia, que dicha disposición debe interpretarse de acuerdo con el
principio de irretroactividad de las normas, consagrado en el artículo 103.° de
la Constitución.
2.
De
acuerdo con ello, el nuevo plazo de detención no puede aplicarse a quienes ya
habían cumplido el plazo original de detención dispuesto en el artículo 137.°
del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, pues ya
habían adquirido el derecho a la excarcelación.
3.
Conforme
se aprecia del Certificado de Reclusión N.° 05342-02, obrante a fojas 8 del
cuaderno principal, la demandante se encuentra detenida desde el 13 de octubre
de 2001, vale decir que, al 14 de noviembre de dicho año, fecha en que entró en
vigencia la Ley N.° 27553, sólo llevaba un mes de detención, de modo que le es
aplicable el nuevo plazo introducido por la citada ley, según el cual, a la
fecha de interposición de la demanda, aún no había transcurrido el plazo máximo
de detención.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA