EXP. N°. 1439-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

JUVENAL REMIGIO MARTEL

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de setiembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juvenal Remigio Martel, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 758, su fecha 26 de setiembre de 2001, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTENDIENDO A

  1. Que, el recurrente ha interpuesto acción de amparo contra los actos de ejecución del Decreto de Urgencia N°. 045-2000, en virtud de los cuales el Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, mediante las Resoluciones N°. 37 y 57°, de fojas 18 y 55, respectivamente, remitió copias certificadas de las sentencias recaídas en los procesos por obligación de dar suma de dinero seguidos por el recurrente contra la Empresa Agraria Chiquitoy S.A., a la Comisión Especial Administradora del Fondo Económico Especial encargada de atender las reclamaciones económicas de carácter judicial y extrajudicial contra las empresas agrarias azucareras. Asimismo, cuestiona la resolución mediante la cual el mismo Juzgado ha declarado la conclusión del proceso sobre entrega de bien y otro, seguido entre las mismas partes, sin declaración sobre el fondo, y en aplicación del mismo Decreto de Urgencia.
  2. Que, tal como se observa en las resoluciones judiciales de fojas 18, 20, 22, 30, 55, 57 y 65 del expediente, el Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, ha desestimado los recursos mediante los cuales el demandante solicita que se lleve acabo la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos sobre obligación de dar suma de dinero, seguidos entre éste y la Empresa Agraria Chiquitoy S.A.
  3. Que, sin embargo, tal como se observa en autos, ha sido el mismo Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope y, concretamente, el mismo Juez, Dr. Jorge Quispe Lecca, quien ha admitido, tramitado y resuelto en primera instancia la presente acción de amparo, a pesar de que debió considerarse impedido para conocerla.
  4. Que, los hechos descritos generan indefectiblemente la nulidad insalvable del presente proceso, por lo que resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N°. 26435.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado por juez incompetente; se ordena remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de la Libertad, para los fines de ley. Dispone la notificación de las partes y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA