EXP. N.° 1439-2003-AA/TC

LIMA

FORTUNATO CHÁVEZ AGUIRRE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio del 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Fortunato Chávez Aguirre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha, 11 de noviembre del 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es cuestionar el Acuerdo de Concejo N.° 054-2001-C/MC, emitido por el Concejo Distrital de Comas, con fecha 9 de mayo del 2001, por considerarse que se viene vulnerando el derecho a la propiedad del recurrente.

 

2.      Que del texto de la demanda se aprecia que el recurrente impugna la mencionada resolución por habérsele negado la correspondiente licencia de construcción, pese a encontrarse debidamente acreditado su derecho de propiedad sobre un terreno ubicado en la cuadra 2 de la avenida Guillermo de la Fuente, urbanización Santa Luzmila, distrito de Comas.

 

3.      Que, por su parte, la emplazada sustenta su decisión en que el recurrente ha incumplido determinados requisitos exigidos por la ley, como es el hecho de no encontrarse aprobada la correspondiente habilitación urbana en el terreno en cuestión.

 

4.      Que, sin embargo, y pese a que la controversia planteada podría resolverse a la luz de los medios probatorios aportados por las partes, se observa a fojas 137 de autos que, por Acuerdo de Concejo N.° 031-2001-C/MC, del 28 de febrero del 2001, la demandada ha dispuesto la permuta y cesión en uso de los terrenos ubicados frente a la Av. Guillermo de la Fuente, Mz. Q-1, de la urbanización Santa Luzmila, en favor de la Diócesis de Carabayllo-Parroquia Nuestra Señora de la Luz, lo que convertiría a esta última en aparente beneficiaria de los terrenos cuya propiedad reclama el demandante.

 

5.      Que, por consiguiente, y en la medida en que un pronunciamiento sobre la materia controvertida podría incidir en la esfera de intereses subjetivos de la citada entidad eclesiástica, este Colegiado, únicamente con el objeto de salvaguardar su derecho de defensa, considera necesaria su participación en el presente proceso. Por otra parte, no habiéndose detectado la situación descrita  por ninguna de las instancias de la sede judicial, es evidente que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que deberá disponerse la anulación parcial del proceso y el emplazamiento de la citada entidad con el texto de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 45, a cuyo estado se repone la presente causa con objeto de que se emplace con el texto de la demanda a la Diócesis de Carabayllo-Parroquia Nuestra Señora de la Luz. Dispone su notificación, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

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