EXP. N.°1441-2001-AC/TC

AREQUIPA

MARÍA ASUNCIÓN CRUZ SUPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Asunción Cruz Supa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 96, su fecha 30 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 20 de abril de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que se acaten las Resoluciones Municipales N.os 349-E, 155-O, 858-E y 055-E y, en consecuencia, se restituya su nombramiento como obrera de la citada municipalidad y, como pretensión accesoria, se disponga el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir.

Afirma la actora que la demandada está violando su derecho constitucional al trabajo, porque se niega a cumplir las resoluciones antes citadas pese a que son firmes y que el plazo para ser anuladas ha prescrito en exceso.

La emplazada propone la excepción de caducidad, señalando que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige datan de varios años antes de la interposición de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, refiere que la demandante interpuso recurso impugnativo contra la Resolución Municipal N.° 102-E, que declaró nula la resolución de su nombramiento, y fue declarado improcedente mediante la Resolución Municipal N.° 180-O-95, agotándose la vía administrativa.

El Noveno Juzgado Civil del Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad, sosteniendo que la renuencia al acatamiento de un mandato administrativo no tiene una fecha determinada, e infundada la demanda considerando que la Resolución Municipal N.° 102-E ha declarado la nulidad de las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se observa de autos, la demandante cumplió con cursar la carta notarial, como lo establece el inciso c), artículo 5.°, de la Ley N.° 26301.
  2. Es necesario señalar que el Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ejecutorias respecto a la ineficacia de la Resolución Municipal N.° 102-E.
  3. En consecuencia, cabe disponer el restablecimiento del nombramiento de la demandante efectuado mediante la Resolución Municipal N.° 155-0, de fecha 22 de julio de 1990, condición laboral ratificada y consolidada mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 155-0, 858-E y 055-E, y que se otorgue a la demandante la diferencia en las remuneraciones y beneficios que le corresponde de acuerdo con su status laboral, y declara inaplicables todos los actos administrativos dictados con el propósito de evitar el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA