EXP. N.° 1442-2001-AA/TC

LIMA

JORGE ANTONIO SALAS SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Jorge Antonio Salas Salazar contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 10 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Carta de Despido N.° 204-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha 11 de abril de 2000, donde se señala una supuesta incapacidad y deficiencia en el ejercicio de sus funciones; solicita además, que se le restituya en el cargo en el que venía desempeñándose. Señala que ha sido despedido por causal de excedencia dentro de un proceso irregular de evaluación y que aquélla sólo es aplicable para los trabajadores del régimen laboral público y no a los trabajadores de Aduanas; ello porque de acuerdo al Decreto Ley N.° 680, corroborado después por la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.° 001591, los trabajadores de Aduanas están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y se ciñen a lo dispuesto por la Ley de Productividad y Competitividad del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728. Alega que al efectuarse la revisión y el análisis del contenido de esta norma, se advierte que no existe el denominado cese por causal de excedencia.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, ya que el demandante expone una serie de inconsistentes cuestionamientos concernientes al proceso de evaluación que determinó la extinción de su relación laboral por causal de excedencia. Alega que la Ley Orgánica, el Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia establecen que el despido por causal de excedencia, conforme al Decreto Ley N.° 26093, es aplicable para todos los trabajadores de la Administración Pública, independientemente del régimen laboral que los rige.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 125, con fecha 11 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda por considerar que si bien el artículo 28.° del Estatuto de la Superintendencia de Aduanas N.° 001223 señala que los trabajadores de Aduanas se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, ello no implica que no se encuentren sujetos a las disposiciones del Decreto Ley N.° 26903, en la medida en que esta norma no hace distinción respecto del régimen laboral de los trabajadores.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha evidenciado vulneración alguna de los derechos constitucionales del actor.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Ley N.° 26093 no es incompatible con el Decreto Legislativo N.° 728 (actual Ley de Productividad y Competitividad Laboral), al establecer una causal de cese no por razón de excedencia –a pesar del nombre que la norma le otorga–, sino una causa justa de cese laboral que está más relacionada con la capacidad del trabajador. Asimismo, el referido decreto ley dispuso que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán efectuar semestralmente programas de evaluación de su personal; es conveniente precisar que se trata de una norma de carácter general destinada a racionalizar los recursos humanos, a fin de que la Administración Pública cumpla con idoneidad sus funciones; por consiguiente, no conculca derecho alguno del demandante.
  2. No obstante lo expuesto en el fundamento anterior, la Resolución de Intendencia Nacional de Administración N.° 079-98, de fecha 30 de diciembre de 1998, a fojas 51, mediante la cual la emplazada aprobó el Reglamento de Evaluación de su personal, no fue dictada en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093, toda vez que éste establece la obligación de que el titular de la Institución Pública, a través de una resolución de superintendencia, sea quien emita las normas que regulen el proceso, lo que –tal como se aprecia– no sucedió, puesto que el demandante fue evaluado conforme a un procedimiento aprobado por resolución de intendencia nacional.
  3. Por lo tanto, este Tribunal considera que se ha violado el derecho al debido proceso, al aprobarse el procedimiento de evaluación por el Intendente Nacional de Administración y no por el titular de la Superintendencia Nacional de Aduanas, lo que necesariamente implica que el procedimiento de aprobación interno que se siguió fue distinto al previsto en el mandato contenido en el Decreto Ley N.° 26093.
  4. De conformidad con el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, nadie puede ser sometido a procedimientos diferentes de los establecidos en la ley, por lo que la aplicación e interpretación de las reglas de procedimiento de los Programas de Evaluación de Personal autorizados por ley debe respetarse escrupulosamente; máxime si el Decreto Ley N.° 26093 establece evaluaciones semestrales, autorizando a los titulares de las instituciones públicas a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la Carta N.° 204-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, debiendo reponerse al demandante en su puesto de trabajo, u otro similar. Dispone la publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA