EXP. N.°
1442-2003-AC/TC
LIMA
JOSÉ ALBERTO FRANCO VILELA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de julio de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don José Alberto Franco Vilela
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 86, su fecha 2 de octubre de 2002, que rechazó in límine y declaró improcedente la
acción de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la
apelada, pronunciándose sobre el fondo de la demanda de autos, la ha rechazado in límine, por estimar que, conforme al
inciso 2) del artículo 427° del Código Procesal Civil, el actor carece de
interés para obrar, con lo cual le evita realizar un desgaste de esfuerzos
innecesarios (sic).
2. Que en
el mismo sentido se ha pronunciado la recurrida, considerando que no existe una
resolución específica a favor del actor cuyo cumplimiento pueda exigirse, por
lo que, en aplicación del inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal
Civil, concluye que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio
de la demanda.
3. Que el
Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de los juzgadores de ambas
instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han
previsto taxativamente las causales para rechazar liminarmente una demanda, no
pudiendo admitir el criterio adoptado por ellos, quienes, amparándose en el
artículo 427° del Código Procesal Civil, la han declarado de plano
improcedente.
4. Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los
numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la
misma a la emplazada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 38,
debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a
admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA