EXP. N.° 1442-2003-AC/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO FRANCO VILELA

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14  de julio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don José Alberto Franco Vilela contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 2 de octubre de 2002, que rechazó in límine y declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la apelada, pronunciándose sobre el fondo de la demanda de autos, la ha rechazado in límine, por estimar que, conforme al inciso 2) del artículo 427° del Código Procesal Civil, el actor carece de interés para obrar, con lo cual le evita realizar un desgaste de esfuerzos innecesarios (sic).

 

2.      Que en el mismo sentido se ha pronunciado la recurrida, considerando que no existe una resolución específica a favor del actor cuyo cumplimiento pueda exigirse, por lo que, en aplicación del inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil, concluye que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de los juzgadores de ambas instancias, toda vez que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto taxativamente las causales para rechazar liminarmente una demanda, no pudiendo admitir el criterio adoptado por ellos, quienes, amparándose en el artículo 427° del Código Procesal Civil, la han declarado de plano improcedente.

 

4.      Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398– este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a la emplazada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 38, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA