EXP. N.° 1446-2001-AC/TC

LIMA

JOSÉ MIGUEL VERA RIVASPLATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Miguel Vera Rivasplata contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 28 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 7 de junio de 2000, interpone acción de cumplimiento contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), para que se cumpla con nivelar su pensión con el incremento remunerativo previsto en el Decreto Supremo N.º 064-97/EF y se le reintegren los devengados generados a partir del 2 de mayo hasta la ejecución definitiva de esta litis.

Los demandados contestan la demanda independientemente y proponen las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señalan que la nivelación de la pensión del demandante no es procedente porque el Decreto Supremo N.º 064-97/EF estableció una nueva escala remunerativa para los trabajadores que pertenecen al régimen de la actividad privada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 145, con fecha 7 de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.º 064-97/EF establece la escala remunerativa para los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, por lo tanto, el demandante no puede ampararse en la norma citada, dado que cesó en el régimen laboral de la actividad pública.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no corresponde dilucidar la pretensión del demandante en esta vía, pues la misma no ha sido estructurada para atender controversias sobre montos dinerarios.

FUNDAMENTOS

  1. Con la carta notarial obrante a fojas 22 y 23 de autos se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 5.º de la Ley N.º 26301.
  2. Mediante Decreto Supremo N.º 064-97/EF, se aprobó la escala remunerativa del personal del Instituto del Mar del Perú (IMARPE) sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El artículo 5.º del precitado decreto establece que los trabajadores de IMARPE que se encontraban comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.º 11377 y en el de pensiones establecido por Decreto Ley N.º 20530, podían acogerse a la nueva escala remunerativa, siempre y cuando optasen por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.
  3. El Tribunal Constitucional ha señalado que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que se encuentran comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el pensionista al momento de su cese.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA