EXP. N.º 1446-2003-AA/TC

LIMA

PRO-PREMIX NUTRICION S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Humberto Martín Carneiro Zoeger en representación de Pro-Premix Nutrición S.R.L., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 15 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio Nacional  de Sanidad Agraria (SENASA) para que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 035-2001-AG-SENASA, de 1 de febrero de 2001, y la Carta N.° 681-2000-AG-SENASA-DGSA, de 02 de marzo de 2000, alegando que no se ha aplicado el silencio administrativo positivo, vulnerándose con ello los derechos constitucionales al debido proceso, libertad e iniciativa privada. Afirma que  con fecha 14 de enero de 1999 presentó una solicitud de registro de Taydel Forte, Delmicina Forte y Delmicina Forte Corticoide a SENASA, y que como respuesta recibió la Carta N.° 681-2000-AG-SENASA-DGSA, de fecha  02 de marzo de 2000, a través de la cual se le denegó su solicitud, transgrediéndose el artículo 11° del D.S. N.° 015-98-AG, Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, puesto que desde que presentó la solicitud de inscripción hasta la carta de denegatoria transcurrieron 14 meses aproximadamente, excediéndose de esta manera el plazo de 30 días útiles dispuesto en dicho artículo; en consecuencia,  la autorización de comercialización ha sido automática.

 

          El Procurador Público a cargo de asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, Ministerio Público, antiguo Instituto Nacional de Planificación y SENASA, contestan la demanda señalando que para ventilar los aspectos formales de la controversia la acción idónea es la contencioso-administrativa, y que, respecto del fondo, el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 015-98-AG, Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, indica expresamente que  las solicitudes para inscripción o renovación serán resueltas en un plazo de 30 días útiles siempre no que exista respuesta alguna, supuesto que no se ha dado en el presente caso, toda vez que durante el año 1999 y parte del 2000, se conminó a la recurrente a regularizar los documentos adjuntados para la inscripción registral del producto Taydel Forte; agregando que mediante la carta N.° 008-2000/OSD-Ipi-INDECOPI se le informó que las solicitudes de registro de los productos habían sido denegadas debido a que al ser similares las marcas a otro producto, provocaban confusión, precisando, además, que la recurrente no está autorizada a comercializar el producto Taydel Forte y que si lo hace incurre en la sanción administrativa contenida en el artículo 48° de dicho Reglamento.

 

           El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, considerando que sí hubo respuesta a la solicitud de registro de la demandante, por lo que no resulta aplicable el plazo de 30 días útiles establecido en el artículo 11° del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales.

 

           La recurrida confirmó la apelada señalando que la contestación de SENASA ha sido de conocimiento de la recurrente, y que, por consiguiente, no se ha configurado el silencio administrativo positivo.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se declaren inaplicables la Resolución Jefatural N.° 035-2001-AG-SENASA-DGSA y la Carta N.° 681-2000-AG-SENASA-DGSA, alegándose que a la recurrente no se le ha aplicado el silencio administrativo conforme al artículo 11° de del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales.

 

2.      El artículo en cuestión señala que “las solicitudes para la inscripción o renovación serán resueltas en un plazo de 30 días útiles improrrogables. Vencido dicho plazo y si no existe respuesta alguna se da por inscrito o renovado automáticamente el registro correspondiente”; esto quiere decir, que si se cursara algún comunicado, sin importar que verse sobre la determinación de la controversia, se debe entender que no es computable el plazo de 30 días útiles improrrogables.  Como se desprende de autos, la recurrente presentó, con fecha 14 de enero de 1999, una solicitud de registro de productos ante SENASA, a efectos de inscribir los productos Taydel Forte, Delmicina Forte y Delmicina Forte Corticoide, la que fue atendida mediante Carta N.° 334-99-AG-SENASA-DGSA, obrante a fojas 74, informándose que era necesaria una reinspección en las instalaciones de la recurrente, quedando demostrado que sí existió una respuesta de la demandada; en consecuencia, no habiendo quedado acreditada la vulneración de su derecho constitucional, la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA  la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY
REVOREDO MARSANO