EXP. N.° 1447 -2001-AA/TC

LIMA

TEMPEST S.R. LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Rerry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartitigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Tempest S.R.Ltda. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 1 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 22 de junio de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 6163, de fecha 9 de mayo de 2000, por considerar que, contraviniendo dispositivos y normas contenidas en la Constitución, ordenó la clausura del establecimiento comercial ubicado en la Av. Abancay N.º 622, Cercado de Lima. Estima que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y la no discriminación, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a contratar con fines lícitos, a participar en forma individual o asociada en la vida económica del país, a la libertad de iniciativa privada en una economía social de mercado, entre otros. Refiere que viene desarrollando sus actividades comerciales desde 1994 y que ha cumplido con todas las normas y el pago correspondiente por la licencia de funcionamiento; asimismo, asevera que está al día en el pago de tributos y contribuciones, y que, pese a ello, la demandada ordenó la clausura de su establecimiento comercial.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señala que la municipalidad ha actuado de acuerdo con las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley N.º 23853, entre ellas, la de velar por el buen orden de la ciudad y normar las actividades que se encuentran a su cargo. Agrega que la demandante en ningún momento ha contado con autorización municipal, y por ello se ha emitido la Resolución Directoral N.º 13180, que dispuso la clausura y cese de actividades comerciales en cumplimiento de las disposiciones ediles vigentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción propuesta y la demanda, por considerar que de los hechos expuestos se concluye que la administración municipal procedió de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, no evidenciándose actos arbitrarios que lesionen los derechos constitucionales invocados en la demanda. Asimismo, se determinó que el establecimiento de la recurrente no cumplía los requisitos correspondientes, por lo que se resolvió declarar infundada la solicitud de autorización de licencia municipal.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la demandada ha actuado en el ejercicio de sus facultades establecidas por la ley, y que se debe tener en cuenta que la demandante tuvo la oportunidad para regularizar su situación y no lo hizo.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 6163, de fecha 9 de mayo de 2000, que dispone la clausura de su establecimiento comercial.
  2. El artículo 191.° de la Constitución, así como los artículos 2.° e inciso 7) del artículo 68.° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, establecen que las corporaciones municipales gozan de autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y, asimismo, que otorgan licencias de apertura de establecimientos y controlan su funcionamiento.
  3. A mayor abundamiento se aprecia que la demandante no cumplió los requisitos establecidos para el otorgamiento de su licencia de funcionamiento, por lo que la clausura de su local no evidencia vulneración de los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA