EXP. N.° 1447-2002-AA/TC

LIMA

MARÍA ELENA TELLO DÁVILA VIUDA DE CUENCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Tello Dávila viuda de Cuenca, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 29 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se deje sin efecto la suspención del pago de su pensión de viudez, aduciendo que ello lesiona sus derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso; y solicita se ordene el reintegro de sus pensiones dejadas de percibir desde el 20 de marzo de 2001. Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.° 4815-DGPNP-DIPER, del 29 de octubre de 1992, se le otorgó pensión de viudez y, sin embargo, mediante Resolución Directoral N.° 960-2001-DGPNP/DIRPER, del 18 de junio de 2001, y emitida por un funcionario del mismo nivel jerárquico, se ha cancelado la misma, pues según se indica en ella, ha formado nuevo hogar procreando dos hijos. Precisa que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues conforme al artículo 113.° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, la nulidad de una resolución administrativa de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior.

El emplazado alega que canceló la pensión de viudez porque se ha verificado que la recurrente convive con don Gabriel Oscar Agüero Tamayo, con quien ha concebido dos hijos. En consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, se le ha aplicado la causal de pérdida de ese derecho, prevista por el inciso e) del artículo 45.° del Decreto Ley N.° 19846, esto es, por haber formado hogar fuera del matrimonio.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, estimando que, con las partidas de nacimiento que obran en autos, está acreditado que la recurrente ha concebido dos hijos y, por tanto, que ha formado hogar fuera del matrimonio; en consecuencia, el demandado actuó correctamente.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a los artículos 112.° y 113.° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, la nulidad de oficio deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula.
  2. En el caso de autos, si el Ministerio emplazado consideraba que tenía razones suficientes para anular la Resolución Directoral N.° 4815-DGPNP-DIPER, del 29 de octubre de 1992, que otorgó pensión de viudez a la demandante, debió hacerlo el funcionario jerárquicamente superior al que otorgó la resolución mencionada. En consecuencia, se ha transgredido el principio del debido proceso contemplado en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Directoral N.° 960-2001-DGPNP/DIRPER, de fecha 18 de junio de 2001, debiendo el demandado reanudar el pago de su pensión de viudez, con el abono inmediato de las pensiones dejadas de percibir como consecuencia de la cancelación dispuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA