EXP. N.° 1448-2001-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA HOTELERA LOS DELFINES S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Compañía Hotelera Los Delfines S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 9 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de San Isidro, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de diversas resoluciones de determinación, así como de una resolución de ejecución coactiva y de una liquidación, relativas al cobro de arbitrios municipales por los ejercicios fiscales de 1995 al 2000. Sostiene que la demandada está violando su derecho a la no confiscatoriedad de los tributos porque se ha limitado a efectuar la actualización de los arbitrios municipales sobre la base de los factores establecidos en la ordenanza primigenia, sin cumplir con el precepto legal contenido en la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N.° 776), consistente en calcular las tasas en función del costo del servicio a ser prestado.

La emplazada sostiene que ha actualizado el monto de los arbitrios municipales en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado, tal como está dispuesto en el ordenamiento jurídico. Agrega que la demandante no ha acreditado haber impugnado administrativamente las resoluciones cuestionadas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 103, con fecha 24 de agosto de 2000, declara fundada la demanda, considerando que el municipio demandado procedió a incrementar los arbitrios de manera excesiva y no razonable.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, así como infundado el argumento de la falta de agotamiento de la vía administrativa, considerándolo equivocadamente como una excepción. Sustenta que la emplazada afirma haber incrementado los arbitrios aplicando la facultad otorgada por el artículo 69.° de la Ley de Tributación Municipal, mientras que la actora considera que dicho incremento tiene carácter confiscatorio, esto es, –añade– las partes no coinciden sobre los montos del referido incremento, por lo que la dilucidación de esta discrepancia debe efectuarse en un proceso que tenga etapa probatoria, no siendo idónea la vía del amparo.

FUNDAMENTOS

  1. Los argumentos de la demandante están orientados a sustentar que los diversos actos administrativos que se cuestiona en autos, han sido emitidos al amparo de ordenanzas o decretos de alcaldía que, al determinar los montos aplicables por concepto de arbitrios municipales, no se han sujetado al precepto legal contenido en la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N.° 776), consistente en calcularlos en función del costo del servicio a ser prestado.
  2. Este Tribunal considera que la demandante pudo hacer valer dicha sustentación en la vía previa, pues si bien no hay vía legal que regule la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas en sede administrativa respecto de ordenanzas municipales, éste no sería el caso, pues no se trata de anteponer la Constitución a una norma legal, sino de confrontar dos normas legales, debiéndose sujetar la ordenanza y sus actualizaciones al marco establecido en el precitado Decreto Legislativo N.° 776.
  3. De otro lado, la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley N.° 26979) establece en el inciso "c" de su artículo 31.° que el ejecutor deberá suspender el procedimiento coactivo cuando oportunamente se haya presentado un recurso impugnatorio que se encuentre en trámite. Por esta razón, la empresa demandante tampoco podría alegar que existe urgencia en que su pretensión sea atendida, dado que en este caso concreto el agotamiento de la vía previa no podría suponer la irreparabilidad de la vulneración que invoca.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA