EXP. N.° 1449-2001-AC/TC
LIMA
PABLO JOVÍN COVEÑAS AYALA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Jovín Coveñas Ayala y otros contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 299, su fecha 24 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, para que cumpla con abonarle las pensiones que les han sido recortadas a partir del mes de noviembre de 1993, a razón de ciento cincuenta nuevos soles mensuales (S/. 150.00) por demandante, y se les repongan las pensiones que venían percibiendo hasta octubre de 1993, que después fueron rebajadas de doscientos treinta nuevos soles (S/. 230.00) a ochenta nuevos soles (S/. 80.00) mensuales, en aplicación del artículo 3° de la Ley N.° 24533 y del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, en ejecución de la Ejecutoria Suprema de fecha 6 de febrero de 1997.
La emplazada propone la excepción de incompetencia y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no puede aplicarse a los demandantes los incrementos que se otorgan al personal en actividad, porque con ello se estarían transformando sus pensiones en renovables. Señala que la ejecutoria que se pretende viabilizar mediante la presente acción se basó en aspectos formales y no de fondo, que luego fueron subsanados por su representada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 157, con fecha 21 de junio de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no solamente se encuentra supeditada a que la obligación del ente administrador sea cierta e incondicional, sino que su origen necesariamente debe provenir de la ley o de un acto administrativo, y señala que la pretensión de los demandantes no se encuentra contenida en ninguno de los mismos.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la ejecución de una resolución judicial debe hacerse valer en el modo y forma establecida en la norma legal aplicable al respecto, mas no por la presente vía constitucional, la que procede para disponer que se acate una norma legal o un acto administrativo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA