EXP. N.° 1449-2001-AC/TC

LIMA

PABLO JOVÍN COVEÑAS AYALA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Jovín Coveñas Ayala y otros contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 299, su fecha 24 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, para que cumpla con abonarle las pensiones que les han sido recortadas a partir del mes de noviembre de 1993, a razón de ciento cincuenta nuevos soles mensuales (S/. 150.00) por demandante, y se les repongan las pensiones que venían percibiendo hasta octubre de 1993, que después fueron rebajadas de doscientos treinta nuevos soles (S/. 230.00) a ochenta nuevos soles (S/. 80.00) mensuales, en aplicación del artículo 3° de la Ley N.° 24533 y del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, en ejecución de la Ejecutoria Suprema de fecha 6 de febrero de 1997.

La emplazada propone la excepción de incompetencia y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no puede aplicarse a los demandantes los incrementos que se otorgan al personal en actividad, porque con ello se estarían transformando sus pensiones en renovables. Señala que la ejecutoria que se pretende viabilizar mediante la presente acción se basó en aspectos formales y no de fondo, que luego fueron subsanados por su representada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 157, con fecha 21 de junio de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no solamente se encuentra supeditada a que la obligación del ente administrador sea cierta e incondicional, sino que su origen necesariamente debe provenir de la ley o de un acto administrativo, y señala que la pretensión de los demandantes no se encuentra contenida en ninguno de los mismos.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la ejecución de una resolución judicial debe hacerse valer en el modo y forma establecida en la norma legal aplicable al respecto, mas no por la presente vía constitucional, la que procede para disponer que se acate una norma legal o un acto administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante ejecutoria suprema expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de febrero de 1997, cuya copia obra a fojas 15, se declaró fundada la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y la Policía Nacional del Perú contra el Ministerio de Defensa, sin efecto el recorte producido en las pensiones de los ex trabajadores de la Marina de Guerra del Perú a la fecha de interposición de su demanda y que la entidad demandada continúe abonando las pensiones otorgadas en el mes de octubre de 1993.
  2. Según la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre a fojas 14, en otra acción de amparo que interpuso la referida asociación se declaró improcedente la pretendida ejecución de pago al que se refiere la citada Ejecutoria Suprema del 6 de febrero de 1997, dejando a salvo el derecho de los integrantes de la asociación para que lo hagan valer en la forma y modo que corresponde.
  3. El petitorio de la presente acción de cumplimiento se dirige a que la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, también en vía de ejecución de la referida sentencia, cumpla con abonar a los demandantes sus pensiones que le han sido recortadas a partir del mes de noviembre de 1993, a razón de ciento cincuenta nuevos soles (S/ 150.00) mensuales por demandante, y que se reponga a los miembros de dicha asociación el monto de las pensiones que venían percibiendo hasta el mes de octubre de 1993.
  4. Teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento procede respecto de un mandamus cierto, directo e incondicional, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se tiene que la ejecutoria suprema de fecha 6 de febrero de 1997, que invocan los demandantes, no corresponde concretamente a la presente solicitud, razón por la cual no resulta jurídicamente estimable por este Colegiado.
  5. Es así que, por otro lado, tratándose de la ejecución de una sentencia ejecutoriada, emitida en trámite regular, ella debe efectuarse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales especificas establecen, conforme a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, y no mediante una nueva acción de garantía interpuesta con anterioridad y ajena al proceso que le dio origen.
  6. Según el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, la acción de cumplimiento procede contra una autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, supuestos que no existen en el presente caso, pues, indebidamente, se orienta a la ejecución de una resolución judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA