EXPS. ACUMS. N.os 1450-2002-AA/TC Y OTRO

LAMBAYEQUE

ELEUTERIO LÓPEZ CASTILLO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta (s); Bardelli Lartirigoyen, y completada con el Magistrado Gonzales Ojeda por licencia del Magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: N.° 1450-2002-AA/TC, Eleuterio López Castillo, y N.° 1452-2002-AA/TC, Levi Chávez La Torre, contra las resoluciones de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declararon infundadas las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables las resoluciones que les otorgaron sus pensiones, por considerar que se les ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967, y solicitan que se les conceda sus pensiones de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno; asimismo, que se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses.

La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que a los demandantes se les ha liquidado conforme a ley y que el Decreto Ley N.° 19990 señala una pensión tope, la cual se les ha otorgado pues, incluso no contaban con el requisito de la edad para gozar de pensión alguna; consecuentemente, no se les ha vulnerado derecho constitucional alguno.

En ambos casos el A quo declaró infundadas las demandas, por considerar que los demandantes no han acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional, pues las resoluciones impugnadas fueron expedidas conforme a ley.

Las recurridas confirmaron las apeladas por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas las demandas tienen la misma pretensión; están dirigidas contra la ONP; los fundamentos esbozados a continuación son los mismos para ambas; en mérito a lo dispuesto por el artículo 53º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes reseñados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. El tope o pensión máxima mensual está prescrito por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, el cual establece que mediante Decreto Supremo éste se fijará, y se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas que, confirmando las apeladas, declararon INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA