EXP. N.º 1450-2003-AC/TC

LIMA

AQUILINO GALVÁN CONDEZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aquilino Galván Condezo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de enero de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que cumpla con abonar el pago de su compensación por tiempo de servicios (CTS) en los términos establecidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, del 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, así como en las Actas de Trato Directo del 13 de diciembre de 1988 y del 10 de octubre de 1989. Asimismo, solicita se le abone el beneficio otorgado por la Resolución de Alcaldía N.° 1120-86-MLM/OGA-GF, del 12 de junio de 1986, y el pago de los intereses correspondientes. Manifiesta que los referidos acuerdos y actas de trato directo reconocieron el pago de un sueldo íntegro por cada año de servicios por concepto de CTS a favor de los trabajadores de la emplazada; y que, mediante la resolución cuyo cumplimiento pretende, se le reconoció el derecho a percibir 5 sueldos íntegros por haber cumplido 25 años de servicios, preceptos que se encuentran vigentes al no haberse declarado su nulidad conforme a ley.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad, de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, del 17 de enero de 1996, suspendió la vigencia de los pactos colectivos suscritos entre 1988 y 1995 con los sindicatos; y que los beneficios como los que el recurrente solicita se le concedan, contravienen los artículos 51° y 54°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, desestimó las excepciones propuestas y declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita no han sido negados por la demandada, de tal manera que constituyen cosa decidida. Asimismo, declaró infundado el pago de intereses.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los acuerdos de concejo, las actas de trato directo y la resolución cuyo cumplimiento solicita el actor, conceden beneficios laborales en forma genérica. Además, integrando la demanda, declaró infundadas las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que la emplazada cumpla con abonar el pago de su CTS en los términos establecidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, del 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, así como en las Actas de Trato Directo del 13 de diciembre de 1988 y del 10 de octubre de 1989. Asimismo, solicita se le abone el beneficio otorgado por la Resolución de Alcaldía N.° 1120-86-MLM/OGA-GF, del 12 de junio de 1986.

 

2.      De los Acuerdos de Concejo cuyo cumplimiento se pretende, fluye que el pago de la CTS al personal con 20 o más años de servicios, se efectuará sobre la base de un haber básico, más el íntegro de las remuneraciones percibidas a la fecha del cese, por cada año de servicios, hasta un máximo de 30 años. En concordancia con ello, el artículo 10° del Acta de Trato Directo del 13 de diciembre de 1988, establece un sueldo íntegro por cada año de servicios por concepto de CTS, a partir del 1 de enero de 1989, beneficio que se extiende a los trabajadores que hayan prestado servicios en otras municipalidades, a mérito de lo establecido por el Acta de Trato Directo del 10 de octubre de 1989.

 

3.      De la Resolución Municipal Administrativa N.° 2033-96-DMA-MLM, obrante a fojas 16 de autos, consta que la emplazada reconoció al demandante 25 años, 4 meses y 12 días de servicios prestados a la Municipalidad Metropolitana de Lima, en su condición de empleado.

 

4.      De lo expuesto en los Fundamentos 2. y 3. supra, se concluye que al demandante le asiste el derecho que la liquidación del pago de su CTS se efectúe en los términos establecidos en los acuerdos y actas de trato directo cuyo cumplimento exige, dado que reúne los requisitos establecidos en ellos; tanto más si la emplazada no ha acreditado –como alega a fojas 48 de autos– que la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 –que no ha adjuntado a lo largo del proceso– suspendió la vigencia de los pactos colectivos suscritos entre 1988 y 1995. Consecuentemente, debe ampararse este extremo de la demanda.

 

5.      De otro lado, la Resolución de Alcaldía N.° 1120-86-MLM/OGA-GF reconoce y otorga a los trabajadores empleados de la comuna emplazada el beneficio de 5 sueldos íntegros cuando cumplan 20, 25, 30, 35 ó 40 años de servicios, concepto que se incrementó a 6 sueldos íntegros a favor de los trabajadores que cumplan 25 ó 30 años de servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del Acta de Trato Directo del 10 de octubre de 1989.

 

6.      En tal sentido, y al haber acreditado más de 25 años de servicios, queda claro que el demandante tiene derecho al beneficio de 6 sueldos íntegros, conforme a la modificación introducida sobre este concepto por el artículo 7° a que se refiere el Fundamento 5. supra, por lo que este extremo de la demanda también debe ser estimado.

 

7.      Respecto a la solicitud de reconocimiento del pago de intereses, y conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar ello.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con liquidar la compensación por tiempo de servicios (CTS) del demandante, conforme a las condiciones y términos establecidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, del 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, y en las Actas de Trato Directo del 13 de diciembre de 1988 y del 10 de octubre de 1989. Asimismo, dispone el pago del beneficio otorgado por la Resolución de Alcaldía N.° 1120-86-MLM/OGA-GF, del 12 de junio de 1986, en concordancia con el artículo 7° del Acta de Trato Directo del 10 de octubre de 1989; y la CONFIRMA en el extremo que declaró  IMPROCEDENTE el pago de intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA