EXPS. ACUMULADOS N.os 1451-2002-AA/TC Y OTROS

LAMBAYEQUE

JUAN CORONEL CORONEL Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta (s); Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los Expedientes que a continuación se indican: N.° 1451-2002-AA/TC, Juan Coronel Coronel; 2170-2002-AA/TC, Manuel Ramos Medina; y N.° 1482-2002-AA/TC, Alberto Sosa Solís, contra las sentencias expedidas por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaran infundadas las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acciones de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones que les conceden sus pensiones porque consideran que se les ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. Solicitan que se les otorgue sus pensiones de jubilación en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno; asimismo, que se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que a los demandantes se les ha liquidado conforme a ley y que el Decreto Ley N.° 19990 prescribe la pensión tope, la cual se les ha otorgado, e incluso no contaban con el requisito de la edad para gozar de pensión alguna; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

En todos los casos, el A quo declara infundadas las demandas, por considerar que los demandantes no han acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional, pues las resoluciones impugnadas fueron expedidas conforme a ley.

Las recurridas confirman las apeladas por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que todas las demandas tienen la misma pretensión, pues están dirigidas contra la ONP, asimismo, el fundamento detallado a continuación es el mismo para todos y cada uno de los casos; en mérito a lo dispuesto por el artículo 53º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. El tope o pensión máxima mensual está prescrito por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, que establece que se fija mediante Decreto Supremo y se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO las recurridas que, confirmando las apeladas, declaran INFUNDADAS las acciones de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA