EXP. N.° 1453-2001-AA/TC

LIMA

MÓNICA CANESSA CARCOVICH Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mónica Canessa Carcovich y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 467, su fecha 18 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de mayo de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que deje sin efecto la multa interpuesta por haber construido, sin licencia municipal, el cuarto piso de un edificio de su propiedad, y para que se abstenga de llevar adelante cualquier acción de carácter coactivo, y se declare inaplicable la Resolución N.° 079-98-MML-DMDU-DGO, de fecha 31 de julio de 1998, que ratifica la multa impuesta; igualmente, solicitan que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os  2299 y 1654, que declararon infundado e improcedente sus recursos de reconsideración y de revisión, respectivamente. Manifiestan que en el terreno de su propiedad se construyó un edificio de tres pisos, y luego el cuarto piso sin tramitarse la licencia de construcción; que, posteriormente, se aclararon los linderos y aires del tercer piso del edificio, para su respectiva independización, y a fin de regularizar la edificación del cuarto piso, al amparo de las disposiciones dictadas para la regularización de licencias de construcción y declaratorias de fábrica, y que se efectuaron las gestiones necesarias para corregir las observaciones formuladas el 11 de junio de 1996, por lo que el 5 de junio de 1997 pagaron el recibo por el trámite de declaratoria de fábrica; agregado que, no obstante esto, la demandada expidió la Notificación N.º 2518, por haber construido el cuarto piso del edificio sin licencia municipal; que posteriormente, el 31 de diciembre de 1997, la Municipalidad emitió el Oficio N.° 2650-97-MML-DGO/DORU, que ratificaba la multa de cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco nuevos soles con diecinueve céntimos (S/. 4435.19) y que luego, con fecha 28 de agosto de 1998, la Directora General de Obras de dicha Municipalidad expidió la Resolución N.° 079-98-MML-DMDU-DGO, que disponía la demolición de lo construido sin autorización respectiva. Añaden que interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2299 y que, con fecha 5 de julio de 1999, presentaron recurso de revisión.

 

El demandado manifiesta que de la revisión de autos se advierte que los actores no han acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, y que, además, para dilucidar la  pretensión se requiere la actuación de medios probatorios, no siendo idónea para ello la presente acción de garantía. Asimismo, propone la excepción de caducidad, por estimar que la Notificación N.° 2518 fue cursada con fecha 1 de julio de 1997, y que la Resolución Directoral N.° 079-98-MML-MDU/DGO, que declaró infundado el recurso de reconsideración, fue emitida el 31 de julio de 1998, por lo que considera que la presente acción ha caducado, por no haberse ejercitado en el plazo previsto por la ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de mayo de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo con el artículo 59.° de la Ordenanza Municipal N.° 153, que aprueba el Sistema Metropolitano de Fiscalización y Control de las Disposiciones Municipales Administrativas, el recurso de revisión procede sólo cuando la resolución que impone una sanción es emitida por el Alcalde de una Municipalidad distrital, lo cual no se verifica en el caso de autos.

 

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que, según el artículo 73.° Ley N.° 23853, la demandada tiene la facultad de multar y ordenar la demolición dentro de los límites de sus atribuciones; y que de autos no se advierte la vulneración de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.º 079-98-MML/DMDU/AGO, de fecha 31 de julio de 1998, de fojas 81 de autos, se ratificó la multa impuesta por haberse efectuado una construcción sin licencia municipal, y se declaró no regularizable lo edificado en la azotea del inmueble de autos, ordenándose la demolición de lo construido.

 

2.      A través de la Resolución N.º 2299, de fojas 94, su fecha 1 de junio de 1999, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, ratificándose lo resuelto en la resolución antes mencionada.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1654, de fecha 8 de febrero de 2000, de fojas 100, se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N.º 2299, por considerarse que, de conformidad con el artículo 59.º de la Ordenanza N.º 153-MLM, que aprobó el Sistema Metropolitano de Fiscalización y Control, cuando las sanciones sean impuestas por el Órgano de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sólo cabe la interposición de los recursos  de reconsideración y apelación. Asimismo, dicha resolución señala que, según el Acuerdo de Concejo N.º 121-96-MLM , el recurso de revisión procede si una de las instancias fue resuelta por un Concejo distrital, que no es el caso de autos.

 

4.      De acuerdo con lo señalado en los fundamentos anteriores, debe concluirse que el recurso de revisión interpuesto con fecha 8 de julio de 1999, obrante de fojas 96 a 99 de autos, resulta ineficaz, y que, habiendo concluido el procedimiento con la resolución que declaró infundado el recurso de apelación, y que fue notificada el 18 de setiembre de 1998, la demanda presentada el 2 de mayo de 2000, deviene en improcedente, por haberse vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506; de modo que, no pudiéndose examinar el fondo de la materia, debe quedar a salvo el derecho de los demandantes para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le    confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando en parte, la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, declara fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA