HUÁNUCO
EMBOTELLADORA DEL CENTRO S.A.
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Embotelladora del Centro S.A. contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas 393, su fecha 8 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de Huánuco y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con objeto de que se suspenda el cobro del Impuesto de Promoción Municipal, alegando que está exonerada y que se la amenaza con rematar todos sus bienes mediante la cobranza coactiva.
Los demandados
contestan independientemente la demanda, señalando que el cobro del impuesto cuestionado se ajusta
a ley. Asimismo, proponen las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de
la vía administrativa e incompetencia.
El Segundo
Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 8 de febrero de 2002, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la reclamación de la parte demandante no se
refiere a la agresión de un derecho específico y consagrado en la Constitución.
Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas.
La recurrida
confirmó la apelada, por considerar que no está probado que alguna norma
constitucional se haya infringido.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
a las excepciones propuestas, este Colegiado comparte los argumentos expuestos
por los juzgadores de las instancias inferiores, razón por la cual estas deben
ser desestimadas.
2.
Este
Tribunal estima que el derecho a las exoneraciones tributarias, a excepción de
las relativas a las contribuciones del IPSS, los derechos de importación y los
tributos municipales, previstas en el artículo 71.° de la Ley General de
Industrias, N.° 23407, cuyos efectos invoca la demandante por haber iniciado
sus operaciones en zona de frontera o selva, en puridad, no pueden considerarse
derechos constitucionales cuya titularidad pueda reclamarse, pues lo que en
realidad se ha decretado a favor de aquellas empresas como la recurrente, es un
régimen tributario especial, el cual no sólo no puede equipararse con una norma
constitucional, sino que, por tener un status
jurídico distinto, su violación o amenaza de vulneración ha de encontrar tutela
a través de la jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le onfieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida,
que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda e INFUNDADAS las
excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA
TOMA