EXP. N.° 1454-2002-AA/TC

HUÁNUCO

EMBOTELLADORA DEL CENTRO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Embotelladora del Centro S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 393, su fecha 8 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de Huánuco y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con objeto de que se suspenda el cobro del Impuesto de Promoción Municipal, alegando que está exonerada y que se la amenaza con rematar todos sus bienes mediante la cobranza coactiva.

 

Los demandados contestan independientemente la demanda, señalando que  el cobro del impuesto cuestionado se ajusta a ley. Asimismo, proponen las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 8 de febrero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la reclamación de la parte demandante no se refiere a la agresión de un derecho específico y consagrado en la Constitución. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no está probado que alguna norma constitucional se haya infringido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a las excepciones propuestas, este Colegiado comparte los argumentos expuestos por los juzgadores de las instancias inferiores, razón por la cual estas deben ser desestimadas.

 

2.      Este Tribunal estima que el derecho a las exoneraciones tributarias, a excepción de las relativas a las contribuciones del IPSS, los derechos de importación y los tributos municipales, previstas en el artículo 71.° de la Ley General de Industrias, N.° 23407, cuyos efectos invoca la demandante por haber iniciado sus operaciones en zona de frontera o selva, en puridad, no pueden considerarse derechos constitucionales cuya titularidad pueda reclamarse, pues lo que en realidad se ha decretado a favor de aquellas empresas como la recurrente, es un régimen tributario especial, el cual no sólo no puede equipararse con una norma constitucional, sino que, por tener un status jurídico distinto, su violación o amenaza de vulneración ha de encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le onfieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda e INFUNDADAS las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA