EXP. N.° 1455-2001-AA/TC

LIMA

PEDRO MELCHOR MARIÑOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Melchor Mariños contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 23 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de marzo de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Administrativa N.° 080-93-SGO.GDA.IPSS.93, de fecha 28 de junio de 1993, y que se disponga se le conceda la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.°19990; asimismo, solicita que se practique la liquidación de los devengados de sus pensiones desde el año 1993 hasta la fecha, conforme a dicha norma. Manifiesta que la resolución que cuestiona vulnera los principios de exclusividad de la función jurisdiccional, y de la cosa decidida, pues contiene la declaración unilateral de nulidad de la Resolución N.° 2507-PJ-DIV-PENS-IPSS-90, en mérito de la cual venía percibiendo su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por haber aportado durante ocho años al Sistema Nacional de Pensiones, la misma que fue declarada nula argumentándose que se había comprobado que no figuraba en las planillas de su ex empleadora Inversiones Generales S.A, Hacienda Rinconada; por lo que no se había podido determinar si laboró desde el 25 de abril de 1961 hasta el 13 de setiembre de 1969. Agrega que, sin embargo, según la Constancia N.° 14407 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-99, ha laborado durante cinco años y tres meses, razón por la cual considera que le corresponde percibir su pensión de jubilación.

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que mediante la Resolución N.° 080-3-93-SGO.GDA.IPSS.93, de fecha 21 de junio de 1993, se declaró nula la resolución a través de la cual se otorgó pensión de jubilación al actor, acto que se efectuó según lo establecido por el artículo 102.° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente en la fecha de emisión de dicha resolución, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 13 de abril de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante acude a esta vía constitucional para que se le otorgue la pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.° 19990, que fue cancelada mediante la resolución sub litis dentro del plazo establecido por el Decreto Ley N.° 26111 para que la Administración pudiera declarar la nulidad de sus actos. Además, señala que la acción de amparo no resulta idónea, pues no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino que cautela los existentes.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 10° de la Constitución vigente garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual, en el presente caso, se concreta a través de la pensión, que se convierte en el medio fundamental para alcanzar esos fines. En dicho sentido, el Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha señalado que la seguridad social es un derecho humano fundamental que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para sus problemas, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con su dignidad, por cuanto la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado.
  2. De la revisión de autos se advierte que, mediante la Resolución N.° 2507-PJ-DIV-PENS-IPSS-90, de fecha 13 de diciembre de 1990, se otorgó al demandante su pensión de jubilación bajo el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990, y, a través de la Resolución N.° 080-93-SGO.GDA,IPSS-93, de fecha 28 de junio de 1993, a fojas 2, se resolvió declarar la nulidad de la anterior.
  3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este Colegiado ha señalado que los derechos pensionarios adquiridos, entendiéndose por tales a aquéllos que han entrado en el dominio de la persona y que forman parte de ella, no pueden ser desconocidos en sede administrativa en forma unilateral y fuera de los plazos de ley; es decir, contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  4. Las pensiones que asumen el carácter alimentario del trabajador y que sustituyen al salario son irrenunciables, conforme a lo establecido por el artículo 57.° de la Constitución Política de 1979, principio reiterado en el artículo 26.°, inciso 2), de la Contitución Política vigente; por esta razón, procede que se disponga el abono inmediato de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que se ejecutó la suspensión del pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandante.
  5. Finalmente, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, por lo que resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Pedro Melchor Mariños la Resolución N.° 080-93-SGO.GDA.IPSS.93, de fecha 28 de junio de 1993, y ordena que la demandada proceda a pagar al demandante la pensión que venía percibiendo, incluidos los aumentos que por ley le correspondan, con abono de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que se ejecutó la citada resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA