EXP. N.º 1456-2001-AA/TC

LIMA

VCHI S.A. INGENIEROS   

CONSULTORES

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Chávez Izquierdo, en representación de VCHI S.A. Ingenieros Consultores, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 363, su fecha 24 de mayo de 2001, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.              Que, con fecha 16 de noviembre  de 1999, VCHI S.A. Ingenieros Consultores interpone la presente acción contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), con objeto de que se declaren inaplicables y sin efecto alguno la Resolución N.º 214/99/TC-S2,de fecha 8 de noviembre de 1999, expedida por la emplazada; su exclusión  de la relación de postores aptos para la supervisión de la obra Parque Cultural Lima, y la ejecución, a favor de CONSUCODE, de la Carta Fianza N.º D194-103242 del Banco de Crédito del Perú, que presentó para poder interponer recurso de apelación en la vía administrativa, así como la imposición de sanciones que le impida participar en futuros concursos públicos; alegando que se han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, a la libertad de trabajo y a la libertad de contratación.

 

2.              Que, con fecha 16 de junio de 1999, se publicó el Acuerdo Nº 545/4.1 del Comité Directivo del Fondo Metropolitano de Inversiones (INVERMET), que dejó sin efecto el Concurso Público de Méritos N.º 001-98/SUP, convocado para la contratación de la supervisión de la obra Parque Cultural de Lima, y se autorizó la contratación por el procedimiento de adjudicación directa de menor cuantía, exonerándose del Concurso Público, conforme consta de fojas 127.

 

3.              Que si bien es cierto que el Acuerdo antes mencionado fue objeto de recurso de revisión presentado por la actora, conforme aparece de fojas 128, este Tribunal no

          puede pronunciarse al respecto, por no ser parte del petitorio.

 

4.              Que, en el presente caso es de aplicación el inciso 1 del artículo 6º de la Ley N.º 23506,  ya que ha desaparecido el acto lesivo y no podrían reponerse las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional de la actora, por lo expuesto en el considerando 2.

 

          Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente  la demanda; y,  reformándola, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA