EXP. N.° 1456-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

BRITAÑA NELLY MORENO MONTEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Britaña Nelly Moreno Monteza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 7 de mayo de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 1118-A-0219-CH-95 y el Decreto Ley N.º 25967; y solicita que se expida nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, que se le abone el saldo diferencial de los reintegros y los intereses establecidos por ley. Señala que se le ha otorgado pensión aplicando el Decreto Ley Nº 25967, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada no absolvió el trámite de contestación de la demanda, no obstante encontrarse debidamente notificada.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de enero del 2002, declara infundada la demanda, por considerar que al momento de su cese, en 1991, la demandante tenía 49 años de edad y 28 años de aportación; en consecuencia, no reunía los requisitos para gozar de pensión conforme al artículo 38º y siguientes del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTO

Del Documento Nacional de Identidad (DNI) de la recurrente, que obra en autos a fojas 1, y de la resolución impugnada, obrante a fojas 2, se aprecia que la demandante, al 19 de diciembre de 1992, tenía 50 años de edad y 28 años de aportación, es decir, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, la demandante había cumplido los requisitos señalados en el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, su pensión se le debió otorgar con el cálculo establecido en dicha norma, pues la aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 25967 afecta sus derechos constitucionales.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante el Decreto Ley N.º 25967 y la Resolución N.º 1118-A-0219-CH-95; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y se le abonen los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA