CARLOS
MIGUEL SÁNCHEZ ADRIANZÉN
Lima, 9 de julio de 2003
VISTOS
El recurso extraordinario interpuesto por don Fermín Angulo Altamirano, a favor de Carlos Miguel Sánchez Adrianzén, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 52, su fecha 5 de mayo de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que,
tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente la demanda,
basándose, fundamentalmente, en el inciso b del artículo 16.° de la Ley N.°
25398, Complementaria de la acción de hábeas corpus y amparo, que declara la
improcedencia de la acción de hábeas corpus “Cuando la detención que motiva el
recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular”.
2.
Que
el rechazo in límine de las acciones
de garantía se encuentra previsto en el artículo 14° de la citada ley, mas no
en la norma en que se apoyan las citadas resoluciones.
3.
Que,
al respecto, debe precisarse que el uso de dicha facultad no puede ser
entendida como una opción absolutamente discrecional, sino como una alternativa
a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de
improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506,
no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos
de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se pueda
presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia
general, lo que supone que, por el contrario, cuando existan elementos de
juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo
resulta impertinente.
4.
Que,
en efecto, no puede pretenderse, como lo hace la recurrida, que por el solo
hecho de alegarse que el mandato de detención cuestionado ha emanado de un
proceso regular, éste lo haya sido, pues para llegar a tal conclusión se hace
indispensable, como ya se ha referido en el párrafo precedente, que la
improcedencia sea indiscutible. De autos no se evidencia tal carácter
irrefutable, pues los documentos que allí obran resultan insuficientes para
resolver su improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos
de prueba tales como las declaraciones de los emplazados o copias certificadas
del expediente penal relacionadas con el mandato de detención dictado. En
consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a
trámite la demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar NULO
todo lo actuado y ordena devolver los actuados a la Corte Superior de Justicia
del Santa, a fin de que, admita que sea, la demanda se tramite conforme a ley.
Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA