EXP. N.° 1459-2001-AA/TC

LIMA

BENIGNA GRACIELA MARIN

RODRÍGUEZ VDA. DE HUAMÁN

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Benigna Graciela Marin Rodríguez Vda.de Huamán contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 2684-2000-GO/ONP, de fecha 26 de julio de 2000, que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios, y se le conceda pensión de viudez derivada de la muerte de su esposo, don Luis Huamán Salvador.

 

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, por cuanto el causante, al tiempo de su deceso, no reunía los requisitos legales para generar pensión de viudez.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 27, con fecha 3 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que el causante no acreditó las aportaciones requeridas en el artículo 25.° del D.L. N.° 19990, y que si bien la demandante presentó algunos documentos al efecto, ellos fueron rechazados por la Administración al ser considerados como pruebas no fehacientes o supletorias para acreditar la relación laboral del causante con su anterior empleador.

 

 La recurrida, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso no existe derecho pensionario de viudez reconocido por la demandada a favor de la accionante. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El causante no había reunido, al fallecer, los requisitos exigidos por los artículos 38.° o 25.° del Decreto Ley N.° 19990 para alcanzar pensión, de la cual pudiera derivarse pensión de sobrevivientes, puesto que su deceso ocurrió el 12 de marzo de 1984, a los 47 años de edad, y el tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no se encuentra acreditado legalmente.

 

2.      La recurrente ha presentado fotocopia de la solicitud de prestaciones, que obra a fojas 4, según la cual el causante trabajó durante 8 años, 11 meses y 26 días, desde 9 de diciembre de 1974 hasta el 4 de diciembre de 1983, la misma que debe estar complementada con los documentos señalados en el artículo 54.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, para acreditar los períodos de aportaciones a que se refiere el artículo 70.° de la norma referida.

 

3.      En consecuencia no se ha producido afectación alguna a los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

AGUIRRE  ROCA

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA  TOMA