BENIGNA
GRACIELA MARIN
RODRÍGUEZ
VDA. DE HUAMÁN
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Benigna Graciela Marin
Rodríguez Vda.de Huamán contra la sentencia de la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53,
su fecha 6 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 2684-2000-GO/ONP, de
fecha 26 de julio de 2000, que vulnera su derecho a la seguridad social y el
reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios, y se le conceda
pensión de viudez derivada de la muerte de su esposo, don Luis Huamán Salvador.
La emplazada,
absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en
todos sus extremos, por cuanto el causante, al tiempo de su deceso, no reunía
los requisitos legales para generar pensión de viudez.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 27,
con fecha 3 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el causante no acreditó las aportaciones requeridas en el artículo 25.° del
D.L. N.° 19990, y que si bien la demandante presentó algunos documentos al
efecto, ellos fueron rechazados por la Administración al ser considerados como
pruebas no fehacientes o supletorias para acreditar la relación laboral del
causante con su anterior empleador.
La recurrida, revocando la apelada declaró
infundada la demanda, por considerar que en el presente caso no existe derecho
pensionario de viudez reconocido por la demandada a favor de la
accionante.
1.
El causante no había reunido, al fallecer, los
requisitos exigidos por los artículos 38.° o 25.° del Decreto Ley N.° 19990
para alcanzar pensión, de la cual pudiera derivarse pensión de sobrevivientes,
puesto que su deceso ocurrió el 12 de marzo de 1984, a los 47 años de edad, y
el tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no se encuentra
acreditado legalmente.
2.
La recurrente ha presentado fotocopia de la
solicitud de prestaciones, que obra a fojas 4, según la cual el causante
trabajó durante 8 años, 11 meses y 26 días, desde 9 de diciembre de 1974 hasta
el 4 de diciembre de 1983, la misma que debe estar complementada con los
documentos señalados en el artículo 54.° del Reglamento del Decreto Ley N.°
19990, para acreditar los períodos de aportaciones a que se refiere el artículo
70.° de la norma referida.
3.
En consecuencia no se ha producido afectación
alguna a los derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA