EXP.
N.° 1460-2002-AA/TC
ICA
JAVIER
RODOLFO PANTI GAMBOA
En
Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Javier Rodolfo Panti Gamboa, contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
292, su fecha 22 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
El
recurrente, con fecha 2 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra
el representante legal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria
–PRONAA–, don Mario Gustavo Reyes Mejía, con el objeto de que se le reponga en
su centro de labores al haber sido despedido de manera arbitraria, afectándose
sus derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los
derechos laborales y al debido proceso. Sostiene que desempeñó sus actividades
laborales mediante supuestos contratos por servicios no personales, pero que en
realidad constituían contratos de carácter laboral, desde el 1 de setiembre de
1998 y renovados hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la que continuó
trabajando sin contrato alguno; y que, posteriormente, la emplazada pretendió
suscribir la renovación del contrato con cláusulas en blanco, por lo que, ante
la negativa a firmarlo, se produjo su despido.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano, contesta la demanda y sostiene que la presente acción es
improcedente, alegando que el recurrente incurrió en el supuesto establecido en
el inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506 –vías paralelas–, pues su
pretensión también se viene ventilando ante el Juzgado Laboral de Ica.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 25 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el recurrente, antes de interponer la presente acción, acudió a
la vía judicial ordinaria, en la que recién se determinará si la relación
jurídica entre las partes es de naturaleza laboral o civil.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la suscripción del contrato entre las partes es de
naturaleza estrictamente civil, en su forma y contenido, por lo que no ha
existido violación de derecho constitucional alguno.
1.
El
objeto de la demanda es que se reponga al recurrente en su centro de labores,
del cual fue destituido con fecha 21 de setiembre de 2001, conforme lo señala
el inspector de trabajo en el Acta de Visita de Inspección Especial, que corre
de fojas 5 a 7.
2.
Consta
en autos la manifestación de las partes contenida en el Acta de Visita de
Inspección Especial, de fecha 26 de setiembre de 2001, en la cual el recurrente
aduce que laboró en forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido, ocurrido
el 24 de setiembre de 2001, debido a sus reclamos laborales; por otro, lado el
demandando señala que no ha existido despido arbitrario alguno, toda vez que
los contratos suscritos con el demandante son de naturaleza civil y no laboral.
3.
De
lo expuesto fluye que existe controversia en la determinación de la naturaleza
jurídica del contrato suscrito entre las partes, reconocimiento que pretende el
recurrente ante el Juzgado Laboral de Ica, y siendo que la dilucidación de tal litis deviene en elemento de juicio
determinante para la resolución de la presente acción de amparo, este Tribunal
considera que es aplicable el inciso 2) del artículo 139.° de la Constitución
Política del Perú, que preceptúa la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional y que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA