EXP. N.° 1460-2002-AA/TC

ICA        

JAVIER RODOLFO PANTI GAMBOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Rodolfo Panti Gamboa, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 292, su fecha 22 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra el representante legal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria –PRONAA–, don Mario Gustavo Reyes Mejía, con el objeto de que se le reponga en su centro de labores al haber sido despedido de manera arbitraria, afectándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al debido proceso. Sostiene que desempeñó sus actividades laborales mediante supuestos contratos por servicios no personales, pero que en realidad constituían contratos de carácter laboral, desde el 1 de setiembre de 1998 y renovados hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la que continuó trabajando sin contrato alguno; y que, posteriormente, la emplazada pretendió suscribir la renovación del contrato con cláusulas en blanco, por lo que, ante la negativa a firmarlo, se produjo su despido.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, contesta la demanda y sostiene que la presente acción es improcedente, alegando que el recurrente incurrió en el supuesto establecido en el inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506 –vías paralelas–, pues su pretensión también se viene ventilando ante el Juzgado Laboral de Ica.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente, antes de interponer la presente acción, acudió a la vía judicial ordinaria, en la que recién se determinará si la relación jurídica entre las partes es de naturaleza laboral o civil.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la suscripción del contrato entre las partes es de naturaleza estrictamente civil, en su forma y contenido, por lo que no ha existido violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reponga al recurrente en su centro de labores, del cual fue destituido con fecha 21 de setiembre de 2001, conforme lo señala el inspector de trabajo en el Acta de Visita de Inspección Especial, que corre de fojas 5 a 7.

 

2.      Consta en autos la manifestación de las partes contenida en el Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 26 de setiembre de 2001, en la cual el recurrente aduce que laboró en forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido, ocurrido el 24 de setiembre de 2001, debido a sus reclamos laborales; por otro, lado el demandando señala que no ha existido despido arbitrario alguno, toda vez que los contratos suscritos con el demandante son de naturaleza civil y no laboral.

 

3.      De lo expuesto fluye que existe controversia en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, reconocimiento que pretende el recurrente ante el Juzgado Laboral de Ica, y siendo que la dilucidación de tal litis deviene en elemento de juicio determinante para la resolución de la presente acción de amparo, este Tribunal considera que es aplicable el inciso 2) del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú, que preceptúa la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA