YÁÑEZ SANTANA
En Lima, a los 27 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Gilberto Yáñez Santana
contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 15
de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de pensión de
jubilación adelantada que le reconoce el artículo 44.° del régimen pensionario
del D.L. N.° 19990. Refiere que cesó en su actividad laboral el 5 de noviembre
de 1992, contando 55 años de edad y 33 años de aportaciones, pero que su solicitud de pensión le fue
denegada mediante Resolución N.° 3080-JDPPS-93, de fecha 28 de octubre de 1993.
La emplazada, absolviendo el
trámite de contestación a la demanda, propone la excepción de caducidad y la
niega y contradice en todos sus extremos, precisando que los documentos
presentados por el demandante, entre los cuales constan sus certificados de
trabajo y declaraciones juradas, sólo acreditan el período de 28 años y 8 meses
de aportaciones.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 81,
con fecha 10 de octubre de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada
la demanda, por considerar que no se evidencia que exista vulneración de
derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Los certificados de trabajo del recurrente, que
obran a fojas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de
autos, acreditan que inició su actividad laboral el 13 de octubre de 1959 en
Laboratorios Anakol S.A. y que cesó el 5 de noviembre de 1992 en Castrol del
Perú S.A., acumulando a esta última fecha un total de 33 años y 6 meses de servicios.
2.
Asimismo, al ser válidas las aportaciones
efectuadas por los empleados al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 11
de julio de 1962, según el Capítulo VIII del Título IV de la Ley N.° 13724 y el
artículo 1°, inciso e), del Reglamento del D.L. N.° 19990, sólo se deberán
considerar como tales las efectuadas por el actor desde esta fecha hasta el 29
de setiembre de 1962, en que cesó en Laboratorios Anakol S.A.
3.
Los demás certificados de trabajo acreditan su
prestación de servicios a partir del 1 de octubre de 1962, cuando ya se
encontraba vigente la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado normada
por la Ley N.° 13724, por lo que los aportes efectuados desde entonces hasta el
5 de noviembre de 1992 se consideran como efectivos para los efectos de
derechos pensionarios, por cuanto, en virtud de la calidad de asegurado
obligatorio del demandante, no le corresponde acreditar los aportes efectivos,
sino su calidad de trabajador dependiente y de asegurado obligatorio.
4.
En efecto, según el artículo 70.° del D.L. N.°
19990, “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al
13.°, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o
similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, en vista de que es
la entidad tutelar o administradora quien tiene las potestades legales para
efectivizar las mismas.
5.
Por consiguiente, el recurrente ha acumulado a
partir del 11 de agosto de 1962 al 5 de noviembre de 1992, en que cesó en su
actividad laboral, un total de 30 años, 3 meses y 6 días de aportaciones, que
sumados a los 55 años de edad cumplidos a esta última fecha, le hacen lugar a
la pensión adelantada que le reconoce el artículo 44.° del D.L. N.° 19990.
6.
Este derecho pensionario está garantizado por
los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política del Perú, y ha sido
afectado con la denegatoria por la demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución N.° 3080-JDPPS-93, y reponiendo las
cosas al estado anterior a la agresión constitucional, ordena que la demandada
cumpla con otorgarle la pensión de jubilación adelantada. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA