EXP. N.° 1462-2001-AA/TC

LIMA

JAIME GILBERTO

YÁÑEZ SANTANA

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Gilberto Yáñez Santana contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 6 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada que le reconoce el artículo 44.° del régimen pensionario del D.L. N.° 19990. Refiere que cesó en su actividad laboral el 5 de noviembre de 1992, contando 55 años de edad y 33 años de aportaciones,  pero que su solicitud de pensión le fue denegada mediante Resolución N.° 3080-JDPPS-93, de fecha 28 de octubre de 1993.

 

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, propone la excepción de caducidad y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que los documentos presentados por el demandante, entre los cuales constan sus certificados de trabajo y declaraciones juradas, sólo acreditan el período de 28 años y 8 meses de aportaciones.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 81, con fecha 10 de octubre de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se evidencia que exista vulneración de derecho constitucional alguno.

 

 La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Los certificados de trabajo del recurrente, que obran  a fojas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de autos, acreditan que inició su actividad laboral el 13 de octubre de 1959 en Laboratorios Anakol S.A. y que cesó el 5 de noviembre de 1992 en Castrol del Perú S.A., acumulando a esta última fecha un total de 33 años y 6 meses de servicios.

 

2.       Asimismo, al ser válidas las aportaciones efectuadas por los empleados al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 11 de julio de 1962, según el Capítulo VIII del Título IV de la Ley N.° 13724 y el artículo 1°, inciso e), del Reglamento del D.L. N.° 19990, sólo se deberán considerar como tales las efectuadas por el actor desde esta fecha hasta el 29 de setiembre de 1962, en que cesó en Laboratorios Anakol S.A.

 

3.       Los demás certificados de trabajo acreditan su prestación de servicios a partir del 1 de octubre de 1962, cuando ya se encontraba vigente la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado normada por la Ley N.° 13724, por lo que los aportes efectuados desde entonces hasta el 5 de noviembre de 1992 se consideran como efectivos para los efectos de derechos pensionarios, por cuanto, en virtud de la calidad de asegurado obligatorio del demandante, no le corresponde acreditar los aportes efectivos, sino su calidad de trabajador dependiente y de asegurado obligatorio.

 

4.       En efecto, según el artículo 70.° del D.L. N.° 19990, “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, en vista de que es la entidad tutelar o administradora quien tiene las potestades legales para efectivizar las mismas.

 

5.       Por consiguiente, el recurrente ha acumulado a partir del 11 de agosto de 1962 al 5 de noviembre de 1992, en que cesó en su actividad laboral, un total de 30 años, 3 meses y 6 días de aportaciones, que sumados a los 55 años de edad cumplidos a esta última fecha, le hacen lugar a la pensión adelantada que le reconoce el artículo 44.° del D.L. N.° 19990.

 

6.       Este derecho pensionario está garantizado por los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política del Perú, y ha sido afectado con la denegatoria por la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 3080-JDPPS-93, y reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión constitucional, ordena que la demandada cumpla con otorgarle la pensión de jubilación adelantada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

AGUIRRE  ROCA

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA