EXP. N.° 1462-2002-AA/TC

ICA

ALCIDES ALEJANDRO DONAYRE LUJÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por lo señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alcides Alejandro Donayre Luján contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 25 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Ica, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 412-2001-DRSI/OPER, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 145-01-HSMSI/UPER, que lo sanciona con destitución por supuestas inasistencias injustificadas,  infringiendo el término prescriptorio del artículo 145° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y vulnerando su decho constitucional al trabajo.

 

            El Director de la Región de Salud de Ica sostiene que el accionante, cumplió 26 días de inasistencias injustificadas, falta grave por la que fue sancionado con destitución.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que la destitución de actor se decidió dentro de un debido proceso administrativo.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el presente proceso constitucional no es el medio procesal idóneo para absolver el reclamo del actor.

 

FUNDAMENTO

 

De los hechos y circunstancias alegados por el actor, así como de la documentación que obra en autos, no ha quedado plena y fehacientemente acreditada la vulneración del derecho constitucional al trabajo del recurrente, de modo que la acción de amparo, por su carácter sumario, no es la idónea para resolver el presente caso, por cuanto para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios en una vía más lata, que deben ser aportados al proceso según convenga al derecho de las partes.

 

 Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA