EXP. N.° 1462-2002-AA/TC
ICA
ALCIDES ALEJANDRO DONAYRE LUJÁN
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por lo señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Alcides Alejandro Donayre
Luján contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 91, su fecha 25 de abril de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2001, interpone acción de
amparo contra la Dirección Regional de Salud de Ica, solicitando que se declare
la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 412-2001-DRSI/OPER, que
declaró improcedente su recurso de apelación contra la Resolución Directoral
N.° 145-01-HSMSI/UPER, que lo sanciona con destitución por supuestas
inasistencias injustificadas,
infringiendo el término prescriptorio del artículo 145° de la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y vulnerando su decho constitucional al
trabajo.
El Director de la Región de Salud de
Ica sostiene que el accionante, cumplió 26 días de inasistencias
injustificadas, falta grave por la que fue sancionado con destitución.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con
fecha 25 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que la
destitución de actor se decidió dentro de un debido proceso administrativo.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que el presente proceso constitucional no es el medio procesal
idóneo para absolver el reclamo del actor.
De los hechos y
circunstancias alegados por el actor, así como de la documentación que obra en
autos, no ha quedado plena y fehacientemente acreditada la vulneración del
derecho constitucional al trabajo del recurrente, de modo que la acción de
amparo, por su carácter sumario, no es la idónea para resolver el presente
caso, por cuanto para ello resulta imprescindible la actuación de medios
probatorios en una vía más lata, que deben ser aportados al proceso según
convenga al derecho de las partes.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA