EXP. N.° 1464-2001-AA/TC

LIMA

RAMÓN ARÍSTIDES BARRETO MAGÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Ramón Arístides Barreto Magán contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 26 de junio del 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos en el extremo que se refiere al pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0117-PJ-DIV.PENS-GDAN-IPSS, su fecha 16 de febrero de 1995 y se ordene a la demandada que cumpla con dictar una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de sus pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Manifiesta que al entrar en vigor el Decreto Ley N° 25967 ya contaba con 30 años de aportaciones y 59 años de edad; sin embargo, mediante la cuestionada resolución se le aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley, lo que provocó un recorte considerable en el monto de su pensión.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, manifiesta que, en observancia del principio consagrado constitucionalmente de aplicación inmediata de las normas, la pensión de jubilación solicitada por la demandante tuvo que ser resuelta de acuerdo con el Decreto Ley N° 25967.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 35, con fecha 28 de setiembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que al demandante se le aplicó correctamente el Decreto Ley N° 25967, pues, la fecha de entrada en vigor de dicha norma, sólo cumplía con el requisito de la aportación mas no así con el de la edad necesaria para jubilarse.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas y reformándola en cuanto declaró infundada la demanda, declaró fundada en parte la acción de amparo y, por lo tanto, inaplicable al recurrente la Resolución N.° 0117-PJ-DIV.PENS.GDAN-IPSS-95 e improcedente en cuanto al pago de reintegros de las pensiones devengadas.

FUNDAMENTOS

  1. La sentencia de vista que declara fundada en parte la demanda, ha reconocido al recurrente que, al contar con 59 años de edad y 31 de aportaciones antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967 esto es, el 19 de diciembre de 1992, el cálculo de su pensión debió hacerse conforme a las disposiciones del Decreto Ley N° 19990, declarando improcedente el pago de los reintegros solicitados, extremo por el cual se interpone el recurso extraordinario.
  2. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 494-00-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación del Decreto Ley N° 25967 se encuentra arreglada a ley.
  3. Al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; y, reformándola, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a efectuar dichos pagos y los intereses respectivos de acuerdo con el artículo 1246° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA