EXP. N.° 1465-01-AA/TC

LIMA

ALEJANDRINA ESCUDERO CALDAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Escudero Caldas contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 22 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, en el extremo referido al reintegro de las pensiones.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución de Viudez N.° 2630-98-ONP/DC, por sustentarse en la aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante, falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad y, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, señala que la demandante no puede efectuar reclamaciones respecto a las condiciones y términos en que fue otorgada la pensión de jubilación de su difunto esposo, por considerarlo un derecho personalísimo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, en el extremo que se ha aplicado retroactivamente a la demandante el Decreto Ley N.º 25967, y ordena que se cumpla con dictar nueva resolución; e improcedente en el extremo que solicita el reintegro de los montos devengados.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio principal de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución administrativa impugnada, razón por la cual la demandada debe emitir nueva resolución de la pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Corresponde al Tribunal Constitucional discernir, únicamente, sobre el extremo del petitorio consistente en el pago del reintegro de las pensiones devengadas resultantes de dicha nueva pensión, aspecto al que se contrae el recurso extraordinario interpuesto por la demandante.
  2. El Tribunal estima que, dado que el Decreto Ley N.° 25967 señala condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación del Decreto Ley N.° 19990, corresponde a la demandante el reintegro derivado legítimamente de su pensión.
  3. En consecuencia, es amparable la petición del reintegro de los devengados que solicita la demandante por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, según lo prescrito por los artículos N.os 10°, 11° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones de viudez devengadas; y reformándola, la declara FUNDADA en dicho extremo; por consiguiente, procedente el pago de dichos reintegros de pensiones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA