EXP. N.º 1466-2001-AA/TC
LIMA
OSWALDO ANTONIO GUZMÁN MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Antonio Guzmán Mejía contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 26 de junio del 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, por no cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva a su favor. Expresa que tiene más de 30 años consecutivos de aportes y que cuenta en la actualidad más de 60 años de edad, por lo que ha adquirido el derecho a que se le determine el pago de una pensión de jubilación definitiva.
La demandada contesta aduciendo que no existe agravio de derechos constitucionales, pues el demandante goza de una pensión de jubilación adelantada, reconocida por la Resolución N.° 0033-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-94. En el caso del demandante, a la fecha de su cese contaba 55 años de edad y 32 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, hecho que motivó la aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, en virtud de lo cual se redujo el monto de la pensión en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no cuenta la edad requerida, esto es 65 años, para adquirir su derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante ya cuenta con una pensión que tiene carácter definitivo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA