EXP. N.° 1467-2001-AA/TC
LIMA
HERMELINDA PAULINA FLORES REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Hermelinda Paulina Flores Reyes contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 10 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe, el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se declare la prescripción de las papeletas N os. 0606059, 0691676, 0751044, 0784655, 0816579, 0835911, 0849540, 0898351, 0816684 y 1132994, impuestas en los años 1996 y 1997, por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito; en consecuencia, se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva y los pagos por concepto de gastos administrativos y costas procesales. Asimismo, la demandante solicita que se levante la orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.º UI – 8492. Sostiene la actora que el referido vehículo constituye su herramienta de trabajo y que las resoluciones de ejecución coactiva publicadas en el diario oficial El Peruano no surten efecto porque esta notificación debió realizarse en forma personal.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al contestar la demanda, señala que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en el diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979. Asimismo que, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-053382, de fecha 25 de febrero de 2000, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza, toda vez que las sanciones prescriben a los dos años de impuestas y, en el presente caso, la cobranza coactiva fue iniciada en enero de 1998.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de agosto de 2000, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que los procedimientos de ejecución coactiva se iniciaron sin observar las formalidades de ley; e improcedente en cuanto solicita la declaración de prescripción de las papeletas cuestionadas en autos.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que las papeletas cuestionadas en autos contienen obligaciones ciertas que al no haber sido canceladas se tornan exigibles coactivamente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, prescritas las papeletas N.os 0606059, 0691676, 0751044, 0784655, 0816579, 0835911, 0849540, 0898351, 0816684 y 1132994, nulo el procedimiento coactivo iniciado para el cobro de las mismas y sin efecto la orden de captura del vehículo de placa de rodaje N.º UI – 8492, emitida en virtud de las referidas papeletas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA