EXP. N.° 1467-2001-AA/TC

LIMA

HERMELINDA PAULINA FLORES REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hermelinda Paulina Flores Reyes contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 10 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe, el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se declare la prescripción de las papeletas N os. 0606059, 0691676, 0751044, 0784655, 0816579, 0835911, 0849540, 0898351, 0816684 y 1132994, impuestas en los años 1996 y 1997, por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito; en consecuencia, se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva y los pagos por concepto de gastos administrativos y costas procesales. Asimismo, la demandante solicita que se levante la orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.º UI – 8492. Sostiene la actora que el referido vehículo constituye su herramienta de trabajo y que las resoluciones de ejecución coactiva publicadas en el diario oficial El Peruano no surten efecto porque esta notificación debió realizarse en forma personal.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al contestar la demanda, señala que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en el diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979. Asimismo que, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-053382, de fecha 25 de febrero de 2000, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza, toda vez que las sanciones prescriben a los dos años de impuestas y, en el presente caso, la cobranza coactiva fue iniciada en enero de 1998.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 15 de agosto de 2000, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que los procedimientos de ejecución coactiva se iniciaron sin observar las formalidades de ley; e improcedente en cuanto solicita la declaración de prescripción de las papeletas cuestionadas en autos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que las papeletas cuestionadas en autos contienen obligaciones ciertas que al no haber sido canceladas se tornan exigibles coactivamente.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa. Dispone, además, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, debe entenderse que las papeletas N.os 0606059, 0691676, 0751044, 0784655, 0816579, 0835911, 0849540, 08983351, 0816684 y 1132994, constituían actos administrativos exigibles coactivamente.
  2. El artículo 4º del Decreto Ley N.º 17355, aplicable al caso de autos, señalaba que el órgano administrativo competente debía notificar al obligado por "oficio o comunicación, bajo cargo o constancia (...) y además, por correo certificado notificando para el pago dentro de diez días útiles". El artículo precitado indicaba que, en caso de ignorarse el domicilio, se procedería a realizar dos publicaciones.
  3. De acuerdo con las publicaciones de fojas 2 a 8 de autos, se acredita que el Servicio de Administración Tributaria no cumplió con notificar a la demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente realizó una sola publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.
  4. Conforme a la última parte del artículo 17º del Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, las sanciones prescribían a los dos años; en consecuencia, estando a lo señalado en el fundamento anterior, no puede considerarse válida la única notificación efectuada; por lo tanto, las papeletas cuestionadas en autos han prescrito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, prescritas las papeletas N.os 0606059, 0691676, 0751044, 0784655, 0816579, 0835911, 0849540, 0898351, 0816684 y 1132994, nulo el procedimiento coactivo iniciado para el cobro de las mismas y sin efecto la orden de captura del vehículo de placa de rodaje N.º UI – 8492, emitida en virtud de las referidas papeletas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA