EXP. N.° 1467-2002-AA/TC

CUSCO - COTABAMBAS

LILIANA PILLCO HUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Liliana Pillco Huanca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas, de fojas 86, su fecha 9 de abril 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad del Cusco, con objeto de que se deje sin efecto la clausura definitiva de su establecimiento denominado Cumbia Bar Discoteca Tambo, dispuesta mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0950-01-MC.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el establecimiento de la actora fue clausurado por no contar con la autorización municipal de funcionamiento respectiva.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 15 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 0950-01-MC ha sido expedida con arreglo a ley.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía, la demandante presente que se deje sin efecto la clausura definitiva de su establecimiento denominado Cumbia Bar Discoteca Tambo, dispuesta mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0950-01-MC.

 

2.      La clausura definitiva cuestionada por la demandante no es arbitraria, dado que está justificada técnicamente y ha sido adoptada por la demandada de acuerdo con las facultades otorgadas en los artículos 68°, inciso 7), y 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, referidas a que las municipalidades pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido, constituya peligro o sea contrario a las normas reglamentarias. En consecuencia, no se encuentra acreditada la violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA