EXP. N.°  1468-2001-AA/TC

LIMA

HUGO RODRÍGUEZ AQUINO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Rodríguez Aquino, don Alejo Teodosio Rodríguez Aylas, don Guillermo Chaccha Landa, don Salomón Alarcón Moreno, doña Emilia Chaccha Landa viuda de Inche, don Juan Cancio Chávez Capcha, don Herbert Hilario Rivera Flores, don Eugenio Arzapalo Alderete, don Ciro Hilario Rivera Flores, don Alejandrino Soldevilla Ayuque, don Jorge Patricio Rímac Medalla, don Francisco de los Santos García, don Dionisio Fernando Cárdenas Anicama y don Luis Humberto de los Santos García, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 443, su fecha 26 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 12 de setiembre de 2000, interponen acción de amparo contra la Empresa de Transportes Negociaciones Santa Anita S.A., con el objeto de que cesen los actos y funciones del Consejo de Administración de la empresa; asimismo, solicitan la reposición de los vehículos  de propiedad de los socios, a fin de que puedan prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta de adjudicación EM 48 que autorizó la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima  a favor de la Empresa Transportes Negociaciones Santa Anita S.A.  Sostienen que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

 

Sostiene que la empresa de Transportes Negociaciones Santa Anita S.A. es una persona jurídica dedicada al servicio de transportes de pasajeros y cuyo capital social está constituido por 330 acciones, de las cuales afirma les corresponde el 72% del total. Refieren que el Gerente General se encuentra impedido de ejercer el cargo porque ha sido sentenciado penalmente por el delito contra el patrimonio –fraude en la administración de persona jurídica–, en agravio de la empresa mencionada; asimismo, que los directores de la empresa han constituido otra con fines y objetivos similares, atentando de esta manera contra el buen funcionamiento de su empresa y quedando al desamparo su derecho de propiedad y de libre empresa. Por ello, solicitan que se designe una Comisión Transitoria para que se haga cargo de la dirección y esté integrada por cinco de los demandantes. A fin de que el perjuicio no pase a mayores, han comunicado  su actual situación a la Dirección Municipal.

 

 La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Afirma que, con fecha 17 de mayo de 2000, el Juzgado de Derecho Público resolvió declarar improcedentes la acción de amparo y la medida cautelar presentada por los demandantes, asimismo, por Resolución Tribunal Registral se designó la Junta General y durante este proceso la empresa viene siendo administrada por el directorio vigente, estando dentro de su periodo correspondiente; por otro lado, sostiene que los demandantes no han agotado la vía administrativa e, incluso han actuado en colusión con los demandantes que se encuentran procesados penalmente por los delitos de apropiación ilícita en agravio de la Empresa de Transportes Negociaciones Santa Anita S.A. Por otro lado, la administración económica- Gerencia y  Directorio- emiten el balance anual conforme a la L.G.S y al Estatuto de la empresa, lo cual se corrobora con la Declaración Jurada del Balance a la SUNAT del periodo 1999, por lo tanto, es contradictorio que los demandantes fiscalicen los depósitos en las cuentas bancarias cuando ellos vienen fomentando actos de indisciplina y obstruyendo la libre circulación de los vehículos, además los demandantes abandonaron sus puestos de trabajo para pertenecer a otra empresa u perdieron su derecho por incumplimiento de contrato estipulado en las cláusulas cuarta y quinta, razón por la cual comunican que a la autoridad municipal y de acuerdo al padrón que se expide con fecha 20 de setiembre de 2000, se les prohibe circular a sus unidades vehiculares.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 30 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda. por considerar que los hechos expuestos son de naturaleza controvertida y que es necesaria una etapa probatoria de la cual carece la acción de amparo; por tanto, esta no es la vía idónea para el esclarecimiento de la controversia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que los demandantes pretenden la designación de una comisión transitoria integrada por cinco de ellos, con el fin de que administren la empresa demandada. Asimismo, expresan que existía una prohibición de circulación y participación de los vehículos con placas de rodaje UI-9922-UI7695, UO5910, UI-9165, VP-1187 y UO-9422.

 

2.      Fluye también que las partes tienen diversos procesos judiciales que se están ventilando tanto en juzgados penales como civiles, los mismos que versan sobre la empresa de transportes, por lo que es evidente que los recurrentes están utilizando la vía de amparo para obtener, en suprainstancia, soluciones que deben ser el resultado de un trámite judicial ordinario.

 

3.      En todo caso, si los demandantes consideran que se está atentando contra sus derechos a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica, se han debido recurrir a la vía judicial ordinaria, ya que la presente vía tiene carácter sumarísimo y, como tal, carece de etapa probatoria; además,  los hechos materia de la acción son controvertibles  para su esclarecimiento, y, por lo tanto, se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que esta vía no es la pertinente, sin embargo se deja a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA