EXP.
N.° 1468-2001-AA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Rodríguez Aquino, don Alejo Teodosio Rodríguez Aylas, don Guillermo Chaccha Landa, don Salomón Alarcón Moreno, doña Emilia Chaccha Landa viuda de Inche, don Juan Cancio Chávez Capcha, don Herbert Hilario Rivera Flores, don Eugenio Arzapalo Alderete, don Ciro Hilario Rivera Flores, don Alejandrino Soldevilla Ayuque, don Jorge Patricio Rímac Medalla, don Francisco de los Santos García, don Dionisio Fernando Cárdenas Anicama y don Luis Humberto de los Santos García, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 443, su fecha 26 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 12 de setiembre de 2000, interponen acción de
amparo contra la Empresa de Transportes Negociaciones Santa Anita S.A., con el
objeto de que cesen los actos y funciones del Consejo de Administración de la
empresa; asimismo, solicitan la reposición de los vehículos de propiedad de los socios, a fin de que
puedan prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta de
adjudicación EM 48 que autorizó la Dirección Municipal de Transporte Urbano de
la Municipalidad Metropolitana de Lima
a favor de la Empresa Transportes Negociaciones Santa Anita S.A. Sostienen que se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y
a la seguridad jurídica.
Sostiene que la empresa de Transportes Negociaciones Santa Anita S.A. es
una persona jurídica dedicada al servicio de transportes de pasajeros y cuyo
capital social está constituido por 330 acciones, de las cuales afirma les
corresponde el 72% del total. Refieren que el Gerente General se encuentra
impedido de ejercer el cargo porque ha sido sentenciado penalmente por el
delito contra el patrimonio –fraude en la administración de persona jurídica–,
en agravio de la empresa mencionada; asimismo, que los directores de la empresa
han constituido otra con fines y objetivos similares, atentando de esta manera
contra el buen funcionamiento de su empresa y quedando al desamparo su derecho
de propiedad y de libre empresa. Por ello, solicitan que se designe una
Comisión Transitoria para que se haga cargo de la dirección y esté integrada
por cinco de los demandantes. A fin de que el perjuicio no pase a mayores, han
comunicado su actual situación a la
Dirección Municipal.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente. Afirma que, con fecha 17 de mayo de
2000, el Juzgado de Derecho Público resolvió declarar improcedentes la acción
de amparo y la medida cautelar presentada por los demandantes, asimismo, por
Resolución Tribunal Registral se designó la Junta General y durante este
proceso la empresa viene siendo administrada por el directorio vigente, estando
dentro de su periodo correspondiente; por otro lado, sostiene que los
demandantes no han agotado la vía administrativa e, incluso han actuado en
colusión con los demandantes que se encuentran procesados penalmente por los delitos
de apropiación ilícita en agravio de la Empresa de Transportes Negociaciones
Santa Anita S.A. Por otro lado, la administración económica- Gerencia y Directorio- emiten el balance anual conforme
a la L.G.S y al Estatuto de la empresa, lo cual se corrobora con la Declaración
Jurada del Balance a la SUNAT del periodo 1999, por lo tanto, es contradictorio
que los demandantes fiscalicen los depósitos en las cuentas bancarias cuando
ellos vienen fomentando actos de indisciplina y obstruyendo la libre circulación
de los vehículos, además los demandantes abandonaron sus puestos de trabajo
para pertenecer a otra empresa u perdieron su derecho por incumplimiento de
contrato estipulado en las cláusulas cuarta y quinta, razón por la cual
comunican que a la autoridad municipal y de acuerdo al padrón que se expide con
fecha 20 de setiembre de 2000, se les prohibe circular a sus unidades
vehiculares.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, con fecha 30 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda. por
considerar que los hechos expuestos son de naturaleza controvertida y que es
necesaria una etapa probatoria de la cual carece la acción de amparo; por
tanto, esta no es la vía idónea para el esclarecimiento de la controversia.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De
autos se advierte que los demandantes pretenden la designación de una comisión
transitoria integrada por cinco de ellos, con el fin de que administren la
empresa demandada. Asimismo, expresan que existía una prohibición de
circulación y participación de los vehículos con placas de rodaje
UI-9922-UI7695, UO5910, UI-9165, VP-1187 y UO-9422.
2. Fluye
también que las partes tienen diversos procesos judiciales que se están
ventilando tanto en juzgados penales como civiles, los mismos que versan sobre
la empresa de transportes, por lo que es evidente que los recurrentes están
utilizando la vía de amparo para obtener, en suprainstancia, soluciones que
deben ser el resultado de un trámite judicial ordinario.
3. En
todo caso, si los demandantes consideran que se está atentando contra sus
derechos a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la
seguridad jurídica, se han debido recurrir a la vía judicial ordinaria, ya que
la presente vía tiene carácter sumarísimo y, como tal, carece de etapa
probatoria; además, los hechos materia
de la acción son controvertibles para
su esclarecimiento, y, por lo tanto, se requiere la actuación de medios
probatorios, por lo que esta vía no es la pertinente, sin embargo se deja a
salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA