EXP. N.° 1468-2002-AC/TC

HUANCAVELICA

GLADYS HUAYLLANI RETAMOZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Huayllani Retamozo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 458, su fecha 10 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Huancavelica, don Rubén Roberto Durand Jáuregui, con el objeto de que, dando cumplimiento a la Ley N.° 27382, modificada por la Ley N.° 27430, el Decreto Supremo N.° 017-2001-ED y la Ley del Profesorado y su reglamento, se le expida la resolución de adjudicación de la plaza de educación primaria a la que postuló. Argumenta que en el concurso público para el nombramiento de docentes llevado a cabo al amparo de la Ley N.° 27382, se han producido irregularidades, toda vez que se ha otorgado una puntuación parcializada a favor de otra profesora que en la primera etapa del concurso obtuvo un puntaje menor al suyo.

El emplazado contesta la demanda señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, a fojas 84, con fecha 3 de enero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el puntaje otorgado a la favorecida en el concurso público es incorrecto.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que esta vía no es la adecuada para ventilar la pretensión alegada.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía la demandante pretende que se ordene la adjudicación en la plaza de docente de educación primaria, argumentando que la profesora a la que adjudicaron la plaza que reclama se le ha otorgado una puntuación parcializada y sin sustento.
  2. De acuerdo al artículo 200.°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento está orientada a que la administración pública cumpla con una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligada a ejecutar por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado; sin embargo, en el presente caso no existe mandamus al que el demandado se muestre renuente a acatar; más aún cuando la impugnación del puntaje obtenido no corresponde ventilarse en esta vía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA