EXP. N.° 1469-2003-HC/TC

CONO NRTE DE LIMA

ERNESO ENRIQUE HUAMÁN SUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Enrique Huamán Suárez contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 89, su fecha 30 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel del Cono Norte de Lima, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad, al haber sobrepasado el plazo de detención preventiva señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal, agregando que fue condenado por el fuero militar a 35 años de pena privativa de la libertad, por el delito de terrorismo agravado; que, posteriormente, se declaró nula la citada sentencia, al haberse declarado inconstitucionales los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, y se remitieron los autos al fuero civil, para el inicio del proceso penal  respectivo, no habiéndose expedido sentencia hasta el momento de interponer la presente acción, pese a que fue detenido el 20 de octubre de 1999.

 

Los emplazados argumentan que aún no se ha sobrepasado el plazo de detención de 18 meses previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, el cual debe ser computado desde la expedición del nuevo auto que abre instrucción, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 922.

 

El Primer Juzgado Penal de Carabayllo, con fecha 21 de mayo de 2003, declara infundada la acción, aduciendo que no se ha excedido el plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que en el presente caso es de aplicación el artículo 2° de la Ley N.° 27569, debiendo computarse el plazo de detención a partir del 17 de noviembre de 2001.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso, el plazo de detención se debe computar desde el 17 de noviembre de 2001, conforme lo prescribe el artículo 2º de la Ley N.º 27569. Asimismo, es de aplicación el plazo de detención establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.º 27553, que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001.

 

2.      Por otra parte, el proceso seguido en contra del recurrente y otros, se relaciona con imputaciones por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, robo agravado y contra la fe pública, éste último en agravio del Estado, conforme aparece de fojas 42 a 46, por lo que tiene, indudablemente, naturaleza compleja. En tales circunstancias y como ya lo ha señalado este Tribunal, desde la sentencia emitida en el Caso Ben Okoli (Exp. N.° 330-2002-HC/TC), la duplicación del plazo opera de modo automático. En consecuencia, no habiéndose constatado que el recurrente se encuentre detenido más allá del periodo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal para casos de naturaleza compleja, el fundamento de la presente demanda resulta inoperante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA