EXP. N.º
1470-2003-HC/TC
AYACUCHO
CARLOS
ENRIQUE MICHAUD VARGAS
En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Enrique Michaud Vargas contra la sentencia de
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 288,
su fecha 23 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de mayo de 2003, interpone acción de hábeas
corpus contra la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, manifestando que se halla
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla desde hace más de 29
meses, por mandato de detención dictado en el proceso penal N.° 88-D-2001, que se le sigue por la presunta comisión del
delito de tráfico ilícito de drogas, sin que exista sentencia de primer grado;
y que, habiéndose superado el plazo legal de detención que establece el
artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.°
25824, procede su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, el beneficiario ratifica los términos de la demanda.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Huamanga, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar
que al haber solicitado el accionante en sede penal su libertad por exceso de
detención, y en vista que aún no ha
sido resuelta tal petición, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6.°
de la Ley N.° 23506.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una
resolución de prolongación de la detención del accionante que ha sido impugnada
por aquél, resultando de aplicación el artículo 6.°, inciso 2) de la Ley N.°
23506.
FUNDAMENTOS
1.
Es objeto de esta acción de hábeas corpus la
reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante,
quien invoca la aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
Al respecto, este Tribunal ha tomado
conocimiento por Oficio N.° 3517-2003-SSM-CSJAY/PJ, recibido el 14 de noviembre
de 2003, que en la audiencia pública realizada el 4 de noviembre de 2003, el
acusado Carlos Enrique Michaud Vargas ha sido sentenciado por la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Ayacucho a 8 años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del
Estado, en el proceso penal que fuera signado con el número 88-D-2001; por
consiguiente, habiéndose dictado sentencia de primer grado, tal como lo prevé
el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha operado la sustracción de la
materia, en aplicación del artículo 6°, inciso 1 de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus; y, reformándola, declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a la ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA