EXP. N.º 1471-2001-AA/TC

LIMA

ISIDRO MAZA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Maza López contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha 28 de junio del 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, por no cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva a su favor. Expresa que tiene más de 30 años consecutivos de aportes y que cuenta en la actualidad más de 60 años de edad, por lo que ha adquirido el derecho a que se le determine el pago de una pensión de jubilación definitiva.

La demandada contesta aduciendo que no existe agravio de derechos constitucionales, pues el demandante goza de una pensión de jubilación adelantada, reconocida por la Resolución N.° 0044-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-94. En el caso del demandante, a la fecha de su cese contaba 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, hecho que motivó la aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, en virtud de lo cual se redujo el monto de la pensión en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de agosto de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor, al contar más de 60 años de edad y 30 años de aportaciones ha adquirido, por imperio de la ley, su derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ya cuenta con una pensión que tiene carácter definitivo.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta en autos, el demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada a partir del 1 de agosto de 1993 y en mérito de la Resolución N.° 0044-PJ-DP-SGO-GDA-IPSS-94, por haber cumplido 55 años de edad y 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 31 de julio de 1993, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. De acuerdo con la precitada disposición, la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto del requisito de 60 años de edad establecido; se señala, que, asimismo, en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada, lo cual no es el caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA