EXP. N.° 1472-2001-AA/TC

LIMA

FIDEL DURAND VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Durand Vega contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 4 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) por haber omitido cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva a su favor no obstante haber reunido cumplido los requisitos de edad y años de aportaciones; alegó asimismo, que se le ha venido otorgando pensión adelantada con una deducción del cuatro por ciento (4%) por adelanto de edad. Agrega que el Decreto Ley N.° 19990 establece el derecho de percibir una pensión de jubilación definitiva una vez alcanzados los 60 años de edad y 30 años de aportaciones si el asegurado es varón, por lo que al haber alcanzado dichos requisitos es justa su petición. Además, manifiesta que a su caso se debe aplicar el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967, el cual señala que el monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración definitiva por cada año adicional hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración señalada como referencia.

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad y sosteniendo que desde la expedición de la Resolución N.° 2653-96-ONP/DC, esto es, el 23 de diciembre de 1996, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido casi dos años, por lo que ha caducado la acción. Asimismo, indica que lo que persigue el actor es la variación de la jubilación adelantada a una pensión de jubilación normal; sin embargo, a la fecha en que se produjo su cese, contaba 57 años de edad; por lo tanto, no cumplía el requisito de 60 años de edad para acceder a la pensión de jubilación normal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha 31 de julio de 2000, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante, por imperio de la ley, ha adquirido el derecho de gozar de una jubilación ordinaria al alcance de los dispositivos legales invocados, por lo que se debe modificar el monto de su pensión en un cuatro por ciento (4%), más aún si tal derecho no queda supeditado a la decisión de la Administración para su reconocimiento, razón por la que la demandada, habiendo incurrido en omisión de acto de cumplimiento obligatorio, ha vulnerando normas de orden constitucional.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que el demandante pretende es que se le reconozca el derecho de percibir una pensión de jubilación ordinaria a efectos de que se incremente el monto de la pensión adelantada que viene percibiendo, no obstante que ésta, al momento de ser otorgada, tenía carácter definitivo; por consiguiente, no se evidencia vulneración del derecho constitucional adquirido.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta en autos, el demandante viene percibiendo, a partir del 1 de agosto de 1995, pensión de jubilación adelantada en mérito de la Resolución N.° 2653-96-ONP/DC, al haber cumplido 57 años de edad y 33 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral ocurrido el 31 de julio de 1995, en aplicación del artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Conforme a la precitada norma, la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto del requisito de 60 años de edad establecido, y en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada, lo cual no es el caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA