CALLAO
YURI
ITURRIZAGA VÉRTIZ
Lima,
28 de octubre de 2002
El recurso extraordinario interpuesto por don Yuri Iturrizaga Vértiz contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 65, su fecha 7 de mayo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta; y,
1. Que, conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso se dirige a cuestionar el periodo de detención que viene padeciendo don Yuri Iturrizaga Vértiz dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que, según se alega, debe ser contabilizado de conformidad con la Ley N.° 25824, vigente al momento de haberse decretado el auto de apertura de instrucción.
2.
Que, conforme a la información remitida por la
instancia judicial emplazada, obrante a fojas 19 del cuadernillo del el
Tribunal Constitucional, se acredita que el recurrente ha sido sentenciado, con
fecha 3 de octubre de 2002, a 25 años de pena privativa de la libertad, lo que
supone que, en su caso, ha operado la sustracción de la materia prevista en el
inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, por lo que carece de objeto
emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar
que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y
la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA