EXP. N.°1479-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
VALENTÍN NAMUCHE COVEÑAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Namuche Coveñas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 74, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 31974-99-ONP/DC, por haberle otorgado pensión de jubilación adelantada a partir del 11 de julio de 1999, en aplicación del D.L. N.° 25967, y para que se le otorgue dicha pensión según los artículos 39° y 43° del D.L. N.° 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, por haberse transgredido la Octava Disposición Transitoria y Final de la Constitución de 1979, ratificada por la Constitución de 1993, que establece el respeto de los derechos legalmente obtenidos.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, pues, erróneamente, se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada, y tampoco tiene derecho a percibir una pensión por un monto mayor del monto establecido por la ley, como en efecto viene percibiendo.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplió 51 años de edad el 19 de diciembre de 1992, por lo que la entidad demandada, al expedir la resolución que le otorga la pensión de jubilación prematura, no ha transgredido derecho constitucional alguno del demandante, por cuanto no contaba la edad mínima de 55 que señala el artículo 44° del D.L. N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA