EXP. N.°1479-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

VALENTÍN NAMUCHE COVEÑAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Namuche Coveñas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 74, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 31974-99-ONP/DC, por haberle otorgado pensión de jubilación adelantada a partir del 11 de julio de 1999, en aplicación del D.L. N.° 25967, y para que se le otorgue dicha pensión según los artículos 39° y 43° del D.L. N.° 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, por haberse transgredido la Octava Disposición Transitoria y Final de la Constitución de 1979, ratificada por la Constitución de 1993, que establece el respeto de los derechos legalmente obtenidos.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación alguna, pues, erróneamente, se le ha otorgado pensión de jubilación adelantada, y tampoco tiene derecho a percibir una pensión por un monto mayor del monto establecido por la ley, como en efecto viene percibiendo.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente cumplió 51 años de edad el 19 de diciembre de 1992, por lo que la entidad demandada, al expedir la resolución que le otorga la pensión de jubilación prematura, no ha transgredido derecho constitucional alguno del demandante, por cuanto no contaba la edad mínima de 55 que señala el artículo 44° del D.L. N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación anticipada en mérito a la resolución administrativa que impugna, y solicita que el cálculo de la misma se efectúe con arreglo a lo dispuesto únicamente por el D.L. N.º 19990, y no en aplicación del D.L. N.° 25967, porque resulta más restrictiva.
  2. La modalidad de cálculo de la pensión con el D.L. N.º 19990 estuvo vigente hasta el 18 de diciembre 1992, puesto que a partir del día siguiente entró a regir el D.L. N.° 25967.
  3. De autos se advierte que al 19 de diciembre de 1992 el demandante sólo tenía 24 años de aportaciones y 51 años de edad, requisitos que legalmente no le permitieron acceder a la pensión de jubilación adelantada, razón por la cual siguió trabajando hasta el 10 julio de 1999, fecha en que cesó en su actividad laboral acreditando 30 años de aportaciones y 58 años de edad, requisitos por los cuales la entidad demandada le otorgó dicho beneficio jubilatorio a partir del 11 de julio de 1999.
  4. De esta manera, la entidad demandada ha preservado ultraactivamente la figura especial de la jubilación anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, aplicando, empero, los criterios de la remuneración de referencia contenidos en el D.L. N.° 25967 por encontrarse en plena vigencia, para calcular y otorgar la pensión a partir del día siguiente del cese laboral del trabajador, como se ha hecho en el presente caso.
  5. En consecuencia, no existe vulneración alguna de los derechos invocados en el escrito de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA