EXP. N.º 1479-2003-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

SAMUEL TEÓDULO DOLORES JARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Samuel Teódulo Dolores Jara, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 177, su fecha 18 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra don Víctor Américo Vidal Domínguez, en su calidad de Presidente del Club Huayllabamba, a fin de que se le reponga en la conducción sabatina (sic) del local ubicado en el distrito de Los Olivos, de la que ha sido privado en forma arbitraria desde el 13 de julio de 2002, por considerar que se están vulnerando sus derechos a la libertad de trabajar y de contratar. Manifiesta que desde hace más de cuatro años viene conduciendo en forma constante –todos los sábados– un local de espectáculos de propiedad del Club Huayllabamba, en el que desarrolla actividades de corte folclórico en horario de 18:00 a 03:00 horas; y que no sólo genera trabajo, sino que también genera impuestos tanto municipales como otros, además de estar pagando la suma de S/. 1,000.00 nuevos soles por cada día sábado de actividad.

 

El emplazado alega que los contratos celebrados otorgaban al demandante el derecho a realizar eventos en determinadas fechas, no existiendo contratos a plazo fijo o indefinido. Manifiesta que el informal y reiterado accionar del recurrente motivó que los días sábado haya optado por alquilar el local a otros clientes, sin perjuicio de informarle que podía hacer uso del mismo cualquier otro día; y que sus continuos incumplimientos de las directivas de la institución, así como de las ordenanzas expedidas por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, lo obligaron a decidirse por otra alternativa, con la facultad que le brinda la ley de la oferta y la demanda.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 4 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que de los hechos expuestos se advierte que éstos deben ser esclarecidos en la vía ordinaria, en un proceso que cuente con la estación probatoria de la que carece la acción de amparo.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Durante la secuela del proceso el demandante ha alegado que:

 

a)        Desde hace más de cuatro años viene conduciendo en forma constante –los días sábado– un local de espectáculos de propiedad del Club Huayllabamba, en el que desarrolla actividades de índole folclórica en horario de 18:00 a 03:00 horas, conforme consta en los contratos de arrendamiento que adjunta a su demanda.

 

b)        Desde el 13 de julio de 2002 el emplazado lo privó, en forma arbitraria, de la conducción del  precitado local, vulnerando sus derechos al trabajo y a contratar libremente.

 

c)        No sólo genera trabajo, “(...) sino también (...) impuestos tanto municipales como otros, a más de estar pagando la suma de S/. 1,000.00 nuevos soles por cada sábado de actividad”.

 

2.      Al respecto, este Colegiado precisa que:

 

a)      De un lado, los tres contratos obrantes de fojas 3 a 5 de autos, y presentados por el demandante, no acreditan los cuatro años de relación contractual que alega; y, de otro, que en ellos consta –literalmente– que el arrendamiento pactado le otorgaba derecho a realizar sus actividades folclóricas en fechas fijas, por un solo día, y como el propio actor lo manifiesta, en horario de 18:00 a 03:00 horas.

 

b)      El contenido de los contratos de autos responde a los acuerdos celebrados de común acuerdo entre las partes, de modo que el emplazado, en su condición de propietario del local que arrienda, y aun cuando el actor hubiere acreditado los cuatro años que invoca, está en su derecho de optar por arrendarlo a quien estime pertinente. Por lo expuesto, en el acápite a) supra, pretender que se continúe arrendando el local materia de autos implicaría “obligar” al demandado a dicha contratación, lo que no sólo carece de toda lógica, sino que vulneraría los derechos del emplazado.

 

c)      En el mismo sentido, el pago de la suma de S/. 1,000.00 nuevos soles responde a la renta pactada, y los impuestos municipales que genera (sic), a su obligación como contribuyente, razón por la que resulta un contrasentido invocar tales argumentos como sustento de la pretensión.

 

3.      Contrariamente a lo expresado por el recurrente, para este Colegiado importa precisar que, de fojas 24 a 51 de autos, obra abundante documentación emitida tanto por el emplazado como por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, en la que constan los continuos incumplimientos de parte de éste, que motivaron al emplazado a optar –ante una mejor propuesta– por no arrendarle más el local de su propiedad, situación que, como ha quedado dicho, no lesiona –en modo alguno– los derechos constitucionales invocados. Consecuentemente, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY