EXP. N.° 1480-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARCOS QUEZADA CHUYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Quezada Chuyo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 15 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de la resolución N.° 01862-2001-ONP/DC, por representar la aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967, y se ordene se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, señala que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación, pues ésta ha sido erróneamente otorgada, toda vez que no había cumplido a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.º 19990.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios obrantes en autos se puede determinar que el recurrente nació el 2 de enero de 1944 y cesó su actividad laboral el 10 de junio de 1999, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 contaba 48 años de edad, por lo que no cumple el requisito establecido por el artículo 38.º del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia no se acredita vulneración de derechos constitucionales.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

En el caso sub-exámine, la propia resolución impugnada establece que al demandante se le ha otorgado su pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que antes de la vigencia de esta última norma el recurrente no cumplía con todos los requisitos legales para gozar de pensión, por lo que no se advierte, entonces, vulneración al derecho invocado en este proceso.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA