EXP. N° 1481-02-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA YOLANDA GUZMÁN VDA. DE SALDAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Yolanda Guzmán Vda. de Saldaña contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 74, su fecha 29 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 23 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N° 20012-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997, por haber aplicado retroactivamente el D.L. N° 25967, y solicita que el cálculo de su pensión de viudez sea conforme al D.L N.° 19990, con el pago de sus reintegros.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos su extremos, alegando que la demandante pretende, mediante esta vía, que se determine la pensión de jubilación a la que habría tenido derecho su cónyuge, y que, sobre la base de esta pensión, se calcule su pensión de viudez conforme a lo dispuesto por el régimen pensionario del D.L. N.° 19990.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 40, con fecha 5 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que la demandante obtuvo derecho de pensión de viudez al día siguiente del fallecimiento del causante, fecha en que estaba vigente el D.L. N.° 19990, por lo que peticionó el otorgamiento de dicho beneficio pensionario ante la Oficina de Pensiones del IPSS, la cual se lo concedió mediante la resolución cuestionada, expedida bajo los alcances del D.L. N.° 25967, que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992; sin embargo, la demandada no ha tenido en cuenta los años laborados y aportados por el causante; por ultimo, ordena el pago de los reintegros de las pensiones devengadas y declara inaplicable la Resolución N.° 20012-97-ONP/DC.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demandada, por cuanto en el sexto considerando de la resolución cuestionada se precisa que la pensión de viudez es igual al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez que hubiera percibido el causante; además, no ha presentado la resolución que acredite los años de aportaciones del causante.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente pretende, a través de esta vía, el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada del causante bajo los alcances del D.L. N° 19990, y que, a partir de esta, se calcule su pensión de viudez.
  2. La Resolución N° 20012-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997, mediante la cual se le otorga a la recurrente pensión de viudez equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que hubiera sido la pensión de invalidez del causante, ha sido calculada conforme a la remuneración de referencia establecida en el artículo 54° del D.L. N.° 19990.
  3. La pensión de jubilación adelantada se otorga cuando el trabajador se encuentra desocupado y no cuando se encuentra percibiendo remuneraciones por sus servicios, como ocurrió en el caso de autos.
  4. El causante, don César Augusto Saldaña Villar, trabajó percibiendo salarios hasta el 3 de enero de 1995, fecha en que falleció, según consta de su partida de defunción de fojas 2, y en que se encontraba vigente el D.L. N.° 25967, por lo que no ha existido aplicación retroactiva del mismo en la Resolución N° 20012-97-ONP/DC.
  5. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA