JAIME
ANAXIMANDRO BOCANEGRA MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Rey Terry, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jaime Anaximandro Bocanegra Martínez contra la sentencia de
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su
fecha 20 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 05943-2001-ONP/DC, por
haberse aplicado retroactiva e ilegalmente el D.L. 25967 y que, en
consecuencia, se le pague su pensión sin tope, así como el reintegro de las
pensiones devengadas.
La emplazada contesta la
demanda precisando que la pensión del demandante se otorgó en estricto
cumplimiento de las normas legales vigentes a dicha fecha, y que se le aplicó
el D.L. 25967 porque el actor cumplía los requisitos requeridos para gozar de
dicha pensión de jubilación, conforme al D.L. 19990 y la mencionada disposición
legal durante su vigencia; consecuentemente, no existe vulneración a derecho
constitucional alguno.
El Decimonoveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda,
por considerar que del análisis de la resolución cuestionada se desprende que,
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no había
adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al D.L. N.° 19990, por no
reunir los requisitos que exige dicha norma.
La recurrida confirmó la apelada por sus mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
la resolución cuestionada obrante en autos se aprecia que el recurrente cesó en
sus actividades laborales el 15 de mayo
de 2000, a los 61 años de edad y acreditando 33 años completos de aportaciones,
por lo que, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 25967, no tenía la edad
requerida ni reunía las aportaciones necesarias para la adquisición del derecho
de pensión adelantada según el Decreto Ley N.° 19990.
2.
En
consecuencia, adquirió su derecho pensionario durante la vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, no acreditándose la
vulneración de derecho constitucional alguno.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY