EXP. N.° 1481-2003-AA/TC

LIMA

JAIME ANAXIMANDRO BOCANEGRA MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Anaximandro Bocanegra Martínez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 05943-2001-ONP/DC, por haberse aplicado retroactiva e ilegalmente el D.L. 25967 y que, en consecuencia, se le pague su pensión sin tope, así como el reintegro de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda precisando que la pensión del demandante se otorgó en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes a dicha fecha, y que se le aplicó el D.L. 25967 porque el actor cumplía los requisitos requeridos para gozar de dicha pensión de jubilación, conforme al D.L. 19990 y la mencionada disposición legal durante su vigencia; consecuentemente, no existe vulneración a derecho constitucional alguno.

 

El Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que del análisis de la resolución cuestionada se desprende que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al D.L. N.° 19990, por no reunir los requisitos que exige dicha norma.

 

La recurrida  confirmó la apelada por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la resolución cuestionada obrante en autos se aprecia  que el recurrente cesó  en sus actividades laborales  el 15 de mayo de 2000, a los 61 años de edad y acreditando 33 años completos de aportaciones, por lo que, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 25967, no tenía la edad requerida ni reunía las aportaciones necesarias para la adquisición del derecho de pensión adelantada según el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      En consecuencia, adquirió su derecho pensionario durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967,  no acreditándose la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY