EXP. N.° 1483-2001-AA/TC

HUÁNUCO

DAVID BALDOMERO OROSCO ALANIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don David Baldomero Orosco Alania contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 345, su fecha 16 de noviembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con sede en Huánuco, con el objeto de que se ordene la suspensión del cobro de los impuestos de los cuales se encuentra exonerado. Afirma que la demandada está vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo y el principio de no confiscatoriedad de los tributos, mediante la notificación de las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 193-06-002750 (periodos 98-04, 98-05 y 98-06), 193-06-003719 (periodo 98-07), 193-06-002732 (periodo 98-08), 193-06-002859 (periodo 98-09) y 193-06-003698 (periodo 98-11), con las cuales pretende cobrarle el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) por la vía coactiva, pese a que se encuentra exonerado por aplicación del artículo 71° de la Ley General de Industrias, N.° 23407. Agrega que dicho impuesto no es uno de naturaleza municipal, sino uno nacional creado a favor de las municipalidades, razón por la cual la referida exoneración es plenamente aplicable a su caso, dado que su actividad sólo está gravada por las contribuciones a ESSALUD, los tributos a la importación y los tributos municipales.

La SUNAT contesta la demanda y propone la excepción de caducidad, sosteniendo que el plazo para la interposición de la presente acción de amparo debe calcularse desde la notificación de las órdenes de pago que, luego, derivaron en la aplicación de las citadas resoluciones de ejecución coactiva impugnadas. Agrega que el demandante ha impugnado la Resolución de SUNAT que dio cumplimiento a la resolución del Tribunal Fiscal N.° 1163-4-2000, con la cual había concluido la vía administrativa, razón por la que dicho Tribunal se encontraba nuevamente revisando la impugnación de la parte actora, en el Expediente N.° 3449-2001. En cuanto al fondo de la demanda, señala que el IPM es un impuesto municipal porque su recaudación se destina a las municipalidades y que, en tal sentido, no enerva ese carácter que su recaudación haya sido encargada a una entidad distinta de los municipios.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Sostiene, asimismo, que la exoneración establecida en el artículo 71° de la Ley General de Industrias caducó en el mes de abril de 1998, esto es, a los 5 años del inicio de las actividades de la demandante, por disposición expresa del Decreto Legislativo N.° 618, ley que modificó la Ley del Impuesto a la Renta, y que la alícuota del 18% estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue derogada por la Ley N.° 27037.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 16 de agosto de 2001, declara improcedente la excepción de caducidad y fundada la demanda, considerando –respecto de la excepción– que la resolución del Tribunal Fiscal con la que concluyó el trámite administrativo iniciado por el demandante le fue notificada el 30 de enero de 2001, mientras que la acción de amparo fue interpuesta el 2 de febrero del mismo año, y –respecto del fondo de la demanda– que el IPM es un impuesto nacional creado a favor de las municipalidades y no un tributo municipal; en consecuencia, las órdenes de pago impuestas por la SUNAT son arbitrarias, porque contravienen la exoneración establecida en el artículo 71° de la Ley General de Industrias.

La recurrida confirma la apelada en la parte que declara improcedente la excepción de caducidad y, revocándola en lo demás que contiene, declara infundada la demanda, considerando que la vía del amparo no es adecuada para que el recurrente haga valer su derecho, siendo pertinente la acción contenciosa administrativa. Asimismo, declara "inoficioso" pronunciarse respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en vista que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF la propuso cuando ya se había emitido sentencia de primera instancia; sin embargo, omite pronunciarse respecto a las excepciones de incompetencia y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda planteadas por el mismo procurador.

FUNDAMENTOS

  1. Por economía procesal, este Tribunal subsana el defecto incurrido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, al omitir pronunciamiento alguno respecto de las excepciones de incompetencia y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda planteadas por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF.
  2. En tal sentido, con relación a la excepción de incompetencia, este Colegiado considera que, habiendo sido invocada la violación de derechos constitucionales, no corresponde que se desestime la procedibilidad de la presente acción de amparo, razón por la que la excepción propuesta no puede ser favorablemente estimada.

    Con relación a la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, queda claro que el objeto de la demanda es que se suspenda el cobro de las resoluciones de ejecución coactiva impugnadas, sobre la base del argumento empleado por el demandante, quien sostiene que goza de la exoneración de todo tributo de carácter nacional. Por tal razón, esta excepción tampoco puede ser acogida.

  3. El demandante ha alegado que se encuentra exonerado de los impuestos que la emplazada pretende cobrarle, en virtud de lo expuesto por el artículo 71° de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias; en ese sentido, se observa en autos que a fojas 46 y siguientes, corre la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1163-4-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000, recaída en el Expediente Administrativo N.° 2354-1999, que revoca la resolución de la Oficina Zonal N.° 195-4-00548, en cuanto a los intereses moratorios generados, confirmándola en lo demás que contiene. Ambas resoluciones guardan relación con el pago de tributos correspondientes a los meses de abril a setiembre y noviembre de 1998.
  4. En tal sentido, el Tribunal estima que las exoneraciones del pago de todo tributo o contribución, a excepción de los relativos a las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, los derechos de importación y los tributos municipales, previstos por el artículo 71° de la Ley N.° 23407, Ley General de Industrias, y que se han establecido a favor del recurrente por haber iniciado sus operaciones en zonas de frontera o de selva, en puridad no pueden considerarse derechos constitucionales que éste puede titularizar, pues lo que en realidad se ha dispuesto a favor de aquellas empresas ubicadas en zonas de frontera y de selva a través del artículo 71° de la Ley N.° 23407, es un régimen tributario especial, que no puede analogarse a la naturaleza propia de los derechos constitucionales, sino que, al tener un status jurídico distinto, su violación o amenaza de violación ha de encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria, y no en sede constitucional.
  5. Dicha situación es sustancialmente distinta, cuando se analiza el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal al 18%, en aplicación del artículo 1° del decreto Ley N.° 25980, a aquellas operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto General de las Ventas –en aplicación del artículo 71° de la Ley N.° 23407–, dado que ello supone una transgresión al derecho a la igualdad jurídica consagrado en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, pues tal dispositivo está dirigido únicamente a aquellas empresas, como la del recurrente, que se encuentran establecidas en zonas de frontera o de selva, no siendo de aplicación el incremento de la tasa para cualquier otra empresa que se encuentre realizando sus operaciones fuera de las zonas indicadas; en tal sentido, se está vulnerando, además, el principio de uniformidad de las cargas tributarias.
  6. Así, si lo que se pretendía era realizar un trato diferenciado entre personas jurídicas, en virtud de la localización de sus actividades productivas, por encontrarse sujetas a regímenes tributarios sustancialmente distintos, ello no ha ocurrido en autos, pues el medio empleado por el legislador ordinario –el incremento de la tasa del Impuesto de Promoción Municipal– no guarda directa e inmediata proporción con el fin que se persigue obtener, que es, en última instancia, tratar desigual a los desiguales.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1163-4-2000, de fecha 17 de noviembre de 2000, así como la Resolución de la Oficina Zonal N.° 195-4-00548, de fecha 31 de mayo de 1999, debiendo abstenerse la emplazada de cobrar los impuestos contenidos en dicha resolución; y la confirma en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad; pronunciándose acerca de las excepciones de incompetencia y de ambigüedad, las declara infundadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA