EXP. N.° 1485-2001-AA/TC

JUNÍN

JOSÉ LEONCIO MATOS SOTELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Leoncio Matos Sotelo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 147, su fecha 28 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Peruana Los Andes y otros, con el objeto de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de creación intelectual, al trabajo efectivo y a impartir educación, reconocidos en la Constitución. Sostiene que por Carta Notarial N.° 001-OP-UPLA-2001, de fecha 8 de mayo de 2001, transcrita en la Resolución N° 233-2001-CU, de fecha 17 de mayo de 2001, se le comunica el cese en sus funciones de docente ordinario en la categoría de auxiliar, por haber cumplido 70 años de edad, según lo dispuesto por el inciso a) del artículo 114° del Estatuto de la referida casa de estudios; e invoca la existencia de jurisprudencia de observancia obligatoria emitida por este Supremo Tribunal, que tiene fuerza vinculante.

Los emplazados niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, alegando que la Universidad Peruana Los Andes, por ser una persona jurídica de derecho privado, creada por Ley N.° 23757, no le es aplicable la invocada ejecutoria del Tribunal Constitucional en el caso de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos ya que ella es una persona jurídica de derecho público, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 18° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 54° de la Ley N.° 27333, dispone que los profesores se rigen por las disposiciones del estatuto respectivo.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas 100, con fecha 22 de junio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la Ley N.° 23733 no contempla el cese por límite de edad en la función de docente, por lo que no es aplicable el inciso a) del artículo 114° del Estatuto.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 54° de la Ley N.° 23733 dispone que los profesores de las universidades privadas se rigen por las disposiciones del estatuto de la respectiva universidad, siendo de aplicación la legislación laboral de la actividad privada, regulada por el D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO del D.Leg. N.° 728, el cual, en su artículo 21°, dispone que "la jubilación es obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario".

FUNDAMENTOS

  1. A través de este proceso, el demandante pretende que se deje sin efecto legal la Resolución N.° 233-2001-CU, de fecha 17 de mayo de 2001, que, ratificando la Carta Notarial N° 001-OP-UPLA-2001, resuelve cesarlo en sus funciones, a partir del 31 de marzo de 2001, como docente ordinario en la categoría de auxiliar, por haber alcanzado el límite de edad (70 años).
  2. Este Colegiado tiene resuelto en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, recaída en el exp. N° 594-99-AA/TC, un caso similar suscitado en la Universidad Nacional Mayor de san Marcos, la misma que tiene fuerza vinculante por contener criterios generales y específicos sobre la jubilación de docentes.
  3. El trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura de la "jubilación guillotina", que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO del D.Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
  4. En ese orden de ideas, al dedicarse las universidades al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y siendo inherentes a la docencia universitaria ciertas características especiales, tales como la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual, la Ley Universitaria ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para sus profesores, en el que tampoco se contempla el cese por límite de edad en la función docente, por lo que no es aplicable el artículo 114º del Estatuto de la Universidad Peruana Los Andes por reglamentar extra legem, esto es, un asunto no previsto en la ley matriz.
  5. Habiéndose acreditado en autos la decisión de cesar al demandante, se han vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el solo hecho de llegar a una edad determinada no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores académicas, de funciones administrativas o de alta dirección, que por ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades.
  6. El sistema universitario es uno solo en el país, cuya coordinación de las universidades tanto particulares como nacionales está prevista en el artículo 90° de la Ley N.° 23733.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N° 233-2001-CU; y restableciendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, ordena la reposición del demandante en el nivel de docencia que ocupaba a la fecha del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA