EXP. N.° 1487-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

ZOILA DOLORES URDANIVIA CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Dolores Urdanivia Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 246, su fecha 12 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad, don Víctor Meléndez Campos; el Director Regional de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de La Libertad, don Eugenio Acosta López; la Directora de la Oficina General de Administración de la Dirección Regional precitada, doña Lily del Rosario Medina Yeckle, con citación de los Procuradores Públicos del Ministerio de la Presidencia, así como del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto que se declare la inaplicabilidad la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 624-2000-CTAR-LL, de fecha 4 de setiembre de 2000, en cuya parte resolutiva la cesan por causal de excedencia; y, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Contadora IV de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de La Libertad. Refiere que fue calificada por la Directora de la Oficina General de Administración de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con un puntaje muy bajo, acto que considera arbitrario, puesto que el año anterior fue calificada con mayor puntaje, sin que hayan cambiado las circunstancias; asimismo, precisa que la persona que la evaluó no contaba con la correspondiente resolución suprema de nombramiento, lo que convierte en inválidos sus actos. Todo ello, asegura, afecta el derecho constitucional al debido proceso y el principio constitucional de legalidad.

El Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional, a través de su apoderado, don Mario Antonio Cabrera Lozada, contesta la demanda y solicita se la declare infundada, ya que la actora, al obtener sólo 58 puntos, fue descalificada; además indica que su calificación de rendimiento laboral se circunscribe al período del primer semestre del año 2000 y por tanto no influyen los puntajes alcanzados en evaluaciones anteriores, resultando intrascendente el cuestionamiento a la designación de su jefa inmediata, quien ha sido designada mediante acto administrativo válido.

El Director de la Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de la Libertad contesta la demanda y solicita también que sea declarada infundada, toda vez que no se ha atentado contra el derecho constitucional a la libertad de trabajo de la actora y al no haber logrado alcanzar el puntaje mínimo aprobatorio, se procedió a cesarla por causal de excedencia, de acuerdo a la normatividad vigente.

La Directora de la Oficina de Administración de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de La Libertad contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Refiere que la calificación practicada a la actora no fue arbitraria, y que previamente fue sancionada con cese temporal sin goce de haber por 60 días; asimismo, que se sometió a la evaluación sin cuestionar la supuesta designación irregular de la Directora.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Refiere que la recurrente consintió someterse a la evaluación y sabía cuál podía ser el resultado, y que no cuestionó las supuestas irregularidades a través de las vías que la ley le franquea.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, toda vez que la demandante no agotó previamente la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de mayo de 2001, a fojas 156, declaró infundada la demanda por considerar que la evaluación efectuada a la actora se encuentra dentro de las atribuciones jefaturales sin afectarse con ello derecho constitucional alguno de la misma, más aún si se tiene en cuenta que la recurrente, con anterioridad al resultado de la evaluación, no cuestionó en ningún momento la designación de su jefa inmediata.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente solicita que se declare inaplicable a su persona la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 624-2000-CTAR-LL, de fecha 4 de setiembre de 2000, por la cual fue cesada por causal de excedencia de su cargo de Contadora IV de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de la Libertad, al no haber calificado en el proceso de evaluación de rendimiento laboral, y que se ordene su reposición en dicho cargo.
  2. La acción de amparo requiere el cumplimiento de determinados requisitos, tales como: determinar la verosimilitud del derecho constitucionalmente protegido que puede ser conculcado o amenazado por terceros, que la agresión no haya cesado o convertido en irreparable, que se hayan agotado y que el ejercicio de la acción no haya caducado.
  3. El Tribunal Constitucional no puede irrogarse facultades de evaluación para determinar si la recurrente debió tener o no el puntaje que obtuvo; su función es determinar si en el desarrollo del proceso de evaluación se ha vulnerado algún derecho constitucional de la misma.
  4. En tal sentido, la resolución cuestionada ha sido expedida teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la alegación de la actora respecto a que la persona que la evaluó no estaba nombrada debidamente, ha quedado enervada, toda vez que ésta fue designada de acuerdo a ley, conforme consta de fojas 79, sin que se haya cuestionado administrativamente el acto, por lo que no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno de la actora. Por estas razones la presente demanda debe desestimarse, en aplicación contraria a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA